3. Otras disposiciones. . (2024/24-43)
Orden de 26 de enero de 2024, de la Consejería de Salud y Consumo, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio prestado por la sociedad mercantil Sacyr Facilities, S.A.U., y que afecta al servicio de limpieza del Hospital de San Carlos en San Fernando, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 24 - Viernes, 2 de febrero de 2024

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3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Orden de 26 de enero de 2024, de la Consejería de Salud y Consumo, por la que
se garantiza el funcionamiento del servicio prestado por la sociedad mercantil
Sacyr Facilities, S.A.U., y que afecta al servicio de limpieza del Hospital de San
Carlos en San Fernando, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de
Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso
de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en
materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de
noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00296335

Por el sindicato Comisiones Obreras Habitat Cádiz ha sido convocada huelga de los
trabajadores de la empresa Sacyr Facilities, S.A.U., que presta el servicio de limpieza en
el Hospital de San Carlos en San Fernando, que se llevará a efecto a partir de las 00:00
horas del día 29 de enero de 2024 hasta las 24:00 horas del 4 de febrero de 2024.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de
marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de
huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable
necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los
servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida igualmente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Es claro que el personal de limpieza que presta sus servicios en el Hospital de San
Carlos en la provincia de Cádiz, realizan un servicio esencial para la comunidad, cuya
paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública.
La falta de limpieza diaria de las diferentes áreas del Hospital incrementan los riesgos
de infecciones de los pacientes ingresados en el centro, así como de aquellos que
inevitablemente han de acudir al centro a ser tratados y de los profesionales sanitarios
que se encuentran en el mismo.
Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial
mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se
determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho
personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en
los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.