5. Anuncios. . (2023/221-75)
Anuncio de 14 de noviembre de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de Toma de Conocimiento, de la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, de la Subsanación de Deficiencias del Plan General de Ordenación Urbanística de La Carlota y de su Normativa Urbanística.
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Número 221 - Viernes, 17 de noviembre de 2023
página 17556/17
a).-Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los
actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o
análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el
empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni
tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características
de la explotación.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a
las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de
la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de
conformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de
protección a que estén sujetos.
b).-En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del
Habitat Rural Diseminado, la realización de las obras, construcciones, edificaciones
o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en el apartado
1.a), se legitimen expresamente por los Planes de Ordenación del Territorio, por las
determinaciones de este Plan General o por Planes Especiales, así como, en su caso,
por los instrumentos previstos en la legislación ambiental.
c).-En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, además de los señalados en el apartado 1.a), con sus limitaciones, el derecho
reconocido sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté
sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que haya determinado
esta categoría o por la ordenación específica de los mismos establecidos en este Plan
General.
d).-La iniciativa para promover su transformación, mediante su adscripción a la
categoría de suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado. El ejercicio de
este derecho requiere la innovación del correspondiente Plan General de Ordenación
Urbanística mediante la aprobación del Plan de Sectorización.
1.2.-Forman parte del contenido urbanístico del derecho de la propiedad del suelo los
siguientes deberes:
a).-Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las
construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones
de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias
impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos
reconocidos.
b).-Contribuir, en los términos previstos en esta Ley, a la adecuada ordenación,
dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada de acuerdo con las previsiones del
planeamiento.
c).-Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en
él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación
específica que le sea de aplicación.
1.3.- El cumplimiento de los deberes indicados en este artículo es condición del
legítimo ejercicio de los correspondientes derechos.
2.- Régimen del Suelo Urbanizable No Sectorizado:
2.1.- Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo
urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones
correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional,
las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional
realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales,
que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a
indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la
prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00292562
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 17556/17
a).-Cualquiera que sea la categoría a la que estén adscritos, la realización de los
actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o
análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el
empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni
tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características
de la explotación.
Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a
las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de
la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de
conformidad con la ordenación urbanística aplicable.
En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de
protección a que estén sujetos.
b).-En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del
Habitat Rural Diseminado, la realización de las obras, construcciones, edificaciones
o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en el apartado
1.a), se legitimen expresamente por los Planes de Ordenación del Territorio, por las
determinaciones de este Plan General o por Planes Especiales, así como, en su caso,
por los instrumentos previstos en la legislación ambiental.
c).-En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial
protección, además de los señalados en el apartado 1.a), con sus limitaciones, el derecho
reconocido sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté
sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que haya determinado
esta categoría o por la ordenación específica de los mismos establecidos en este Plan
General.
d).-La iniciativa para promover su transformación, mediante su adscripción a la
categoría de suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado. El ejercicio de
este derecho requiere la innovación del correspondiente Plan General de Ordenación
Urbanística mediante la aprobación del Plan de Sectorización.
1.2.-Forman parte del contenido urbanístico del derecho de la propiedad del suelo los
siguientes deberes:
a).-Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las
construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones
de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias
impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho o derechos
reconocidos.
b).-Contribuir, en los términos previstos en esta Ley, a la adecuada ordenación,
dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada de acuerdo con las previsiones del
planeamiento.
c).-Conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en
él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación
específica que le sea de aplicación.
1.3.- El cumplimiento de los deberes indicados en este artículo es condición del
legítimo ejercicio de los correspondientes derechos.
2.- Régimen del Suelo Urbanizable No Sectorizado:
2.1.- Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo
urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones
correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional,
las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional
realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales,
que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a
indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la
prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00292562
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía