3. Otras disposiciones. . (2023/199-43)
Orden de 9 de octubre de 2023, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico del Guadalete y Barbate, aprobado por Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023
página 15834/14
del 31/12/2027, por recursos hídricos alternativos provenientes de la regeneración u otro
tipo de recursos no convencionales.
3. El uso de aguas regeneradas para el riego de campos de golf quedará exceptuado
cuando dicho recurso resulte imprescindible para garantizar otros usos preferentes o la
consecución de los objetivos ambientales.
Artículo 21. Reserva de recursos.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA y los artículos 92.1 del RDPH y 20 del
RPH, la Consejería competente en materia de aguas, con el fin de alcanzar los objetivos
de la planificación hidrológica, se reserva a su favor y como máximo por el tiempo de
vigencia del presente Plan los recursos que se relacionan en el Apéndice 7.2 de esta
normativa, especificándose el volumen máximo anual y los usos actuales o futuros a los
que se adscriben dichos volúmenes, e inscribiendo dichas reservas a su nombre en el
Registro de Aguas. Según se vayan concediendo en la gestión del Plan los derechos
de aprovechamiento para el destino previsto para cada reserva, se irá cancelando las
cantidades respectivas de la cuantía de cada reserva de las constituidas.
2. Las reservas reflejadas en el referido Apéndice no garantizan la disponibilidad del
recurso y están condicionadas a las dotaciones y eficiencias establecidas en el presente
Plan Hidrológico y al cumplimiento de los caudales ecológicos, con la única excepción
del abastecimiento de consumo humano y a poblaciones cuando no exista una alternativa
razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad.
CAPÍTULO V
Zonas Protegidas. Régimen de protección
Artículo 23. Reservas hidrológicas naturales.
1. De conformidad con lo previsto en los art. 42.1.b.c) del TRLA y 24.3.a) del RPH, así
como el artículo 21 de la Ley de Aguas de Andalucía, en el Apéndice 9 de esta normativa,
se recoge la propuesta, para su ciclo de vigencia, confirmando propuestas anteriores,
de 10 Reservas Naturales Fluviales, en una longitud total de 58,12 km, al objeto de
la preservación de los ecosistemas acuáticos fluviales de las mismas en razón de su
elevado grado de naturalidad y no alteración.
2. A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional, y de conformidad con el artículo 244 bis del RDPH, constituyen una reserva
hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas
de agua, declarados como tales dadas sus especiales característicos o su importancia
hidrológica para su conservación en estado natural. Son de aplicación a las reservas
hidrológicas lo dispuesto en los artículos 244 bis, ter, quáter, quinquies y sexies del RDPH.
Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
a) Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de
corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de
representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos
como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó
su declaración.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290811
Artículo 22. Registro de Zonas Protegidas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y el 24 del RPH, en el
Capítulo 6 y Anejo V de la Memoria, se recoge el inventario de zonas protegidas de la
Demarcación, junto a su caracterización y representación cartográfica. En la página
web de la infraestructura de datos espaciales de la REDIAM se podrá consultar de
forma gráfica la actualización permanente del Inventario de Zonas Protegidas de la
Demarcación.
BOJA
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023
página 15834/14
del 31/12/2027, por recursos hídricos alternativos provenientes de la regeneración u otro
tipo de recursos no convencionales.
3. El uso de aguas regeneradas para el riego de campos de golf quedará exceptuado
cuando dicho recurso resulte imprescindible para garantizar otros usos preferentes o la
consecución de los objetivos ambientales.
Artículo 21. Reserva de recursos.
1. De conformidad con el artículo 43.1 del TRLA y los artículos 92.1 del RDPH y 20 del
RPH, la Consejería competente en materia de aguas, con el fin de alcanzar los objetivos
de la planificación hidrológica, se reserva a su favor y como máximo por el tiempo de
vigencia del presente Plan los recursos que se relacionan en el Apéndice 7.2 de esta
normativa, especificándose el volumen máximo anual y los usos actuales o futuros a los
que se adscriben dichos volúmenes, e inscribiendo dichas reservas a su nombre en el
Registro de Aguas. Según se vayan concediendo en la gestión del Plan los derechos
de aprovechamiento para el destino previsto para cada reserva, se irá cancelando las
cantidades respectivas de la cuantía de cada reserva de las constituidas.
2. Las reservas reflejadas en el referido Apéndice no garantizan la disponibilidad del
recurso y están condicionadas a las dotaciones y eficiencias establecidas en el presente
Plan Hidrológico y al cumplimiento de los caudales ecológicos, con la única excepción
del abastecimiento de consumo humano y a poblaciones cuando no exista una alternativa
razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad.
CAPÍTULO V
Zonas Protegidas. Régimen de protección
Artículo 23. Reservas hidrológicas naturales.
1. De conformidad con lo previsto en los art. 42.1.b.c) del TRLA y 24.3.a) del RPH, así
como el artículo 21 de la Ley de Aguas de Andalucía, en el Apéndice 9 de esta normativa,
se recoge la propuesta, para su ciclo de vigencia, confirmando propuestas anteriores,
de 10 Reservas Naturales Fluviales, en una longitud total de 58,12 km, al objeto de
la preservación de los ecosistemas acuáticos fluviales de las mismas en razón de su
elevado grado de naturalidad y no alteración.
2. A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional, y de conformidad con el artículo 244 bis del RDPH, constituyen una reserva
hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas
de agua, declarados como tales dadas sus especiales característicos o su importancia
hidrológica para su conservación en estado natural. Son de aplicación a las reservas
hidrológicas lo dispuesto en los artículos 244 bis, ter, quáter, quinquies y sexies del RDPH.
Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
a) Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de
corrientes naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de
representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos
como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó
su declaración.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290811
Artículo 22. Registro de Zonas Protegidas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 99 bis del TRLA y el 24 del RPH, en el
Capítulo 6 y Anejo V de la Memoria, se recoge el inventario de zonas protegidas de la
Demarcación, junto a su caracterización y representación cartográfica. En la página
web de la infraestructura de datos espaciales de la REDIAM se podrá consultar de
forma gráfica la actualización permanente del Inventario de Zonas Protegidas de la
Demarcación.