3. Otras disposiciones. . (2023/183-30)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, por la que se concede declaración de utilidad pública. (PP. 2780/2023).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 183 - Viernes, 22 de septiembre de 2023
página 14429/8
efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante la
condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
• Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la
instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales
del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de
la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
• Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el
apartado anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto
sobre imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes Leyes de
Patrimonio y de Montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.
La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
• El vuelo sobre el predio sirviente.
• El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables
conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres
o apoyos fijos.
• El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.
• La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los
fines indicados en el párrafo anterior.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer
recurso potestativo de reposición, ante la persona titular de la Consejería de Industria,
Energía y Minas de la Junta de Andalucía, en el plazo de un mes contado a partir del día
siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00289424
Cuarto. El artículo quince de la Ley de Expropiación forzosa indica que «Declarada la
utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta
de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para
el fin de la expropiación».
• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante
debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para
la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación
con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la
propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa
misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende
y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la
propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art. 33 de la Constitución.
• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación
y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el
ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación
del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones
practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 183 - Viernes, 22 de septiembre de 2023
página 14429/8
efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante la
condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
• Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la
instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales
del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de
la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
• Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el
apartado anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto
sobre imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes Leyes de
Patrimonio y de Montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.
La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
• El vuelo sobre el predio sirviente.
• El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables
conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres
o apoyos fijos.
• El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.
• La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los
fines indicados en el párrafo anterior.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer
recurso potestativo de reposición, ante la persona titular de la Consejería de Industria,
Energía y Minas de la Junta de Andalucía, en el plazo de un mes contado a partir del día
siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00289424
Cuarto. El artículo quince de la Ley de Expropiación forzosa indica que «Declarada la
utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta
de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para
el fin de la expropiación».
• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante
debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para
la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación
con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la
propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa
misma finalidad por medio menos gravosos.
• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende
y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la
propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art. 33 de la Constitución.
• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación
y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el
ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación
del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones
practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.