3. Otras disposiciones. . (2023/18-80)
Resolución de 17 de enero de 2023, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con el Decreto-ley 4/2022, de 12 de abril, por el que se aprueban medidas extraordinarias y urgentes en materia de revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras en desarrollo de las medidas previstas en el Título II del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de Medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, y se crea la marca «Corazón Andaluz» y se regula el procedimiento para su uso.
3 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 18 - Viernes, 27 de enero de 2023

página 1120/2

la modificación de dicho precepto, de manera que quedará redactado con el siguiente
tenor literal:
«Artículo 4. Casos susceptibles de revisión excepcional de precios.
1. El régimen previsto en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, podrá ser
de aplicación también a los contratos de servicios necesarios para la ejecución de
obras públicas y a otros contratos no previstos en dicho real decreto-ley cuando así lo
establezca la normativa básica en materia de contratación.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por contratos de
servicios necesarios para la ejecución de una obra pública los contratos de conservación
y mantenimiento de carreteras, y conservación y mantenimiento de edificios públicos.»

3. En relación con el artículo 9 ambas partes consideran solventadas las discrepancias
en razón del compromiso asumido por la Comunidad Autónoma de Andalucía de
promover la correspondiente modificación legislativa, de manera que dicho precepto
quedará redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 9. Modificación de los materiales en los contratos de obra pública.
Simultáneamente a las medidas previstas en los artículos anteriores del Capítulo I
de este decreto-ley, en los contratos de obra pública, ponderando las circunstancias
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00276194

2. Respecto al artículo 5 ambas partes consideran solventadas las discrepancias
en razón del compromiso que ha asumido la Comunidad Autónoma de Andalucía de
promover la correspondiente modificación legislativa, quedando redactado dicho precepto
con el siguiente tenor literal:
«Artículo 5. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.
La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste
de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y
relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es
una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste
de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio, cobre u otros materiales que
puedan establecerse por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, calculado
aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de
enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a
doce ni superior a 24 meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto,
aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el
Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del
contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo
de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste
distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no
revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma
que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. En
caso de que el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste
se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados. El periodo mínimo
de duración del contrato para que pueda ser aplicable esta revisión excepcional de precios
será de cuatro meses, por debajo del cual no existirá este derecho.
La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser
superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se
tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en los artículos
205.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y en el artículo 111.2 del Real Decreto-ley
3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento
jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación
pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de
pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; ni a los efectos de otros límites sobre
modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.»