Disposiciones generales. Presidencia. (2022/249-1)
Ley 1/2022, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2023.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 249 - Viernes, 30 de diciembre de 2022
página 21586/84
con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y
no exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia
entre la aplicación del tipo de gravamen general y el reducido previsto en el apartado
anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del
tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de
acuerdo con las siguientes normas:
a) La circunstancia de ser un contribuyente al que resultan aplicables las Normas de
Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias se acreditará
mediante certificación de encontrarse en situación de alta en cualquiera de los siguientes
grupos y epígrafes del impuesto sobre actividades económicas:
- Grupo 833, subgrupo 833.2 (Promoción de edificaciones).
- Grupo 861, subgrupo 861.1 (Alquiler de vivienda).
b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá
que el contribuyente haga constar en el documento que formalice la adquisición su
intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Dicha manifestación debe
constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público
administrativo o judicial, mediante comunicación responsable que deberá presentarse
junto con la autoliquidación.
c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo
se acreditará con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa dentro del plazo
establecido».
Seis. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 50, que queda redactado
como sigue:
«d) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de
miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de dicha
familia numerosa y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros».
Siete. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 52, que queda redactado
como sigue:
«b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Cuota íntegra
Euros
0
300.000
750.000
1.350.000
Resto base liquidable
Hasta euros
2.000.000
1.500.000
1.500.000
en adelante
Tipo aplicable
Porcentaje
15%
30%
40%
45%
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 61, que queda redactado como sigue:
«1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre
sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente,
cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados,
salvo que, en el caso de bienes inmuebles, la base imponible sea el valor de referencia
previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o el valor declarado,
precio o contraprestación pactada por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en los
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00274756
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Base liquidable
Hasta euros
0
2.000.000
3.500.000
5.000.000
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 249 - Viernes, 30 de diciembre de 2022
página 21586/84
con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y
no exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia
entre la aplicación del tipo de gravamen general y el reducido previsto en el apartado
anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del
tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de
acuerdo con las siguientes normas:
a) La circunstancia de ser un contribuyente al que resultan aplicables las Normas de
Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias se acreditará
mediante certificación de encontrarse en situación de alta en cualquiera de los siguientes
grupos y epígrafes del impuesto sobre actividades económicas:
- Grupo 833, subgrupo 833.2 (Promoción de edificaciones).
- Grupo 861, subgrupo 861.1 (Alquiler de vivienda).
b) La circunstancia prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo requerirá
que el contribuyente haga constar en el documento que formalice la adquisición su
intención de incorporar el inmueble a su activo circulante. Dicha manifestación debe
constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público
administrativo o judicial, mediante comunicación responsable que deberá presentarse
junto con la autoliquidación.
c) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo
se acreditará con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa dentro del plazo
establecido».
Seis. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 50, que queda redactado
como sigue:
«d) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de
miembro de familia numerosa, que el inmueble se destine a vivienda habitual de dicha
familia numerosa y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros».
Siete. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 52, que queda redactado
como sigue:
«b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Cuota íntegra
Euros
0
300.000
750.000
1.350.000
Resto base liquidable
Hasta euros
2.000.000
1.500.000
1.500.000
en adelante
Tipo aplicable
Porcentaje
15%
30%
40%
45%
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 61, que queda redactado como sigue:
«1. Para efectuar la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre
sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, la Agencia Tributaria de Andalucía podrá utilizar, indistintamente,
cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados,
salvo que, en el caso de bienes inmuebles, la base imponible sea el valor de referencia
previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario o el valor declarado,
precio o contraprestación pactada por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en los
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00274756
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Base liquidable
Hasta euros
0
2.000.000
3.500.000
5.000.000