Disposiciones generales. Consejería de Salud y Consumo. (2022/534-4)
Resolución de 18 de noviembre de 2022, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Córdoba, por la que se establecen en la provincia de Córdoba los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Extraordinario núm. 34 - Viernes, 18 de noviembre de 2022

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Tercero. El artículo 21.2 de la Ley 2/1998 de 15 de junio, de Salud de Andalucía,
dispone que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas
competencias, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas
preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o
indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este
sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas
o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una
repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista
o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.
Cuarto. El artículo 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, dispone que corresponderán a la
Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras,
la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche
razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.
Quinto. El artículo 71.2.c) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública
de Andalucía, establece que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un
alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, desarrollará
las siguientes actuaciones, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se
observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier
riesgo para la salud colectiva.
Sexto. El artículo 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de
Andalucía, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado
de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias
competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para
limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de la Consejería de
Salud y Familias, de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta
sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública
en Andalucía para la contención de la Covid-19 finalizado el estado de alarma, la Orden
de 17 de diciembre de 2021, por la que se adoptan medidas específicas temporales y
excepcionales por razón de salud pública para la contención de la Covid-19 en Andalucía,
en relación con los niveles de alerta sanitaria 1 y 2, demás normativa vigente en materia
de Salud Pública, con los preceptos legales invocados anteriormente, y demás de general
y pertinente aplicación,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00272091

Séptimo. El artículo 5 de la Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los
niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón
de salud pública en Andalucía para la contención de la Covid-19 finalizado el estado de
alarma, en su apartado 1, indica que la adopción de los niveles tendrán una duración no
inferior a 7 días naturales y se acompañará de un seguimiento continuo de la situación
epidemiológica por parte de los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de
Alto Impacto, que informarán sobre la necesidad de prórroga, ampliación o reducción
de las mismas, a efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las
medidas. Además, el artículo 5, en su apartado 2, dispone que las medidas limitativas
que conforman los niveles de alerta sanitaria podrán ser levanta das o moduladas total
o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte
posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan
en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la
preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.