3. Otras disposiciones. Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. (2022/222-47)
Orden de 30 de octubre de 2022, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
38 páginas totales
Página
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 222 - Viernes, 18 de noviembre de 2022

página 18348/37

Artículo 122. Ejercicio profesional societario.
Tanto en el supuesto de ejercicio individual, como de ejercicio conjunto, se podrá
actuar en forma societaria. El ejercicio profesional en forma societaria, habrá de regirse
por lo dispuesto en las leyes, así como en este Estatuto.
Disposición adicional primera. Lenguaje no sexista.
Todas las referencias de género de estos Estatutos empleadas en masculino, son
referencias genéricas y se refieren tanto a mujeres como a hombres
Disposición adicional segunda. Referencias a normas y leyes.
Las referencias que el presente Estatuto hace a otras normas y leyes, se entenderán
remitidas a las que en su momento las sustituyan.
Disposición transitoria primera. Exigencia del título profesional de Procuradores de
los Tribunales y dispensas.
1. El título profesional de Procurador de los Tribunales, que se erige en condición
necesaria para el ingreso en el Colegio en el artículo 9.1.b) de este Estatuto, sólo es
exigible desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, (reformada
por la Ley 15/2021, de 23 de octubre), sobre el acceso a las profesiones de Abogado
y Procurador de los Tribunales, y con las dispensas previstas en sus Disposiciones
Adicionales octava y novena y en su disposición transitoria única.
2. Quienes no resulten afectados por la exigencia del título profesional de Procurador
de los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán poseer el
título oficial de Procurador de los Tribunales expedido por el Ministerio de Justicia para
poder ingresar en el Colegio, contemplado en el artículo 8.d) del Real Decreto 1281/2002,
de 5 de diciembre, y cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 9.1 del
presente Estatuto.

Disposición transitoria tercera. Colegiados no ejercientes.
1. Los procuradores que, a la entrada en vigor del Estatuto, tuvieran la condición de
no ejercientes con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto General de los Procuradores
de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre,
podrán seguir vinculados en tal condición al Colegio al que pertenecieran.
2. No será posible adquirir la condición de no ejerciente desde la fecha de entrada
en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, (reformada por la Ley 15/2021, de 23 de
octubre), sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Lo
anterior se entiende sin perjuicio del derecho de ingreso en el Colegio, que se reconoce
en el apartado tercero de la disposición transitoria única de aquella Ley, (reformada por la
Ley 15/2021, de 23 de octubre).
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00271604

Disposición transitoria segunda. Exigencia del título de Licenciado en Derecho.
1. La condición de Licenciado en Derecho recogida por el artículo 23 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, tras la modificación efectuada a la misma por la Disposición final
primera de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro
Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, se entenderá
exigible desde la entrada en vigor de esta última disposición, producida el día 28 de mayo
de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final cuarta.
2. De acuerdo con la disposición transitoria segunda de aquella Ley, la exigencia del
título de Licenciado en Derecho no afectará a las situaciones anteriores a su entrada
en vigor, no siendo por tanto de aplicación a quienes se encontraren amparados por la
misma la condición de ingreso al Colegio contenida en el artículo 9.1.a) del Estatuto.