5. Anuncios. Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. (2022/157-141)
Anuncio de 25 de julio de 2022, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por el que se publica la Resolución de fecha 22 de julio de 2022, que concede la declaración en concreto de utilidad pública para la implantación de la infraestructura eléctrica que se cita, ubicada en el término municipal de Alcalá de Guadaíra (Sevilla). (PP. 1860/2022).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 157 - Miércoles, 17 de agosto de 2022
página 12608/6
Tercero. La servidumbre de paso aéreo y subterráneo de energía eléctrica comprenderá:
- La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación de los
bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los
efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante la
condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
- Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la
instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales
del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de
la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
- Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el
apartado anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto
sobre imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes leyes de
patrimonio y de montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.
Cuarto. El artículo quince de la Ley de Expropiación Forzosa, se indica que
«Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la
necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente
indispensables para el fin de la expropiación.»
- La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante
debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para
la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación
con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la
propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa
misma finalidad por medio menos gravosos.
- Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
- La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende
y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la
propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art. 33 de la Constitución.
- Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación
y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el
ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación
del procedimiento expropiatorio la acreditación de al menos, una comunicación fehaciente
de la propuesta de acuerdo expuesta a cada uno propietarios de los bienes inmersos en
el procedimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00265893
La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
- El vuelo sobre el predio sirviente.
- El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables
conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres
o apoyos fijos.
- El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.
La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines
indicados en el párrafo anterior.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 157 - Miércoles, 17 de agosto de 2022
página 12608/6
Tercero. La servidumbre de paso aéreo y subterráneo de energía eléctrica comprenderá:
- La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación de los
bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los
efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante la
condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
- Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la
instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales
del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de
la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
- Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el
apartado anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto
sobre imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes leyes de
patrimonio y de montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.
Cuarto. El artículo quince de la Ley de Expropiación Forzosa, se indica que
«Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la
necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente
indispensables para el fin de la expropiación.»
- La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante
debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para
la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación
con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la
propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa
misma finalidad por medio menos gravosos.
- Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los
estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el
mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de
ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución
de tal fin con igual eficacia.
- La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título
hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende
y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la
propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art. 33 de la Constitución.
- Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación
y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el
ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación
del procedimiento expropiatorio la acreditación de al menos, una comunicación fehaciente
de la propuesta de acuerdo expuesta a cada uno propietarios de los bienes inmersos en
el procedimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00265893
La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:
- El vuelo sobre el predio sirviente.
- El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables
conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres
o apoyos fijos.
- El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.
La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines
indicados en el párrafo anterior.