3. Otras disposiciones. . (2021/168-3)
Resolución de 26 de agosto de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia núm. 138, de 12 de agosto, dictada por el Juzgado del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo núm. Cinco de Sevilla, en el Procedimiento Especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos de las Personas núm. 165/2020, respecto de la Resolución de 8 de julio de 2020, por la que se convoca proceso de selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A1.2001).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 168 - Miércoles, 1 de septiembre de 2021
página 32
210/1993 de 28 de junio, 219/1994 de 18 de julio (RTC 1994, 219), 69/1996 de 18 de abril,
18/1997 de 10 de febrero (RTC 1997, 18), 83/2001 de 26 de marzo, 140/2003 de 14 de
julio, 89/2004 de 19 de mayo (RTC 2004, 89), 139/2006 de 8 de mayo, 93/2010 de 15 de
noviembre y 123/2011 de 14 de julio (RTC 2011, 123)] ha tenido ocasión de declarar que
el principio de intangibilidad de las sentencias constituye una manifestación del derecho a
la tutela judicial efectiva en su acepción procesal del derecho a la ejecución de lo resuelto
en aquellas sentencias. De la referida doctrina constitucional deben destacarse, a los
efectos que ahora interesan, los siguientes puntos:
1.º El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que el fallo judicial se
cumpla, habiéndose configurado la ejecución de las resoluciones firmes como un derecho
fundamental de carácter subjetivo, incorporado al artículo 24.1 de la Constitución, pues el
obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y
desarrollo del Estado de Derecho.
2.º La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios
términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende,
según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada
proceso y de los concretos términos en que se manifiesta el contenido del fallo.
3.º Las cuestiones que pudieran suscitarse con respecto a la ejecución de las
sentencias deben interpretarse conforme al sentido más favorable para la efectividad del
derecho fundamental a una tutela judicial, de forma que lo resuelto en cada caso por
Jueces y Magistrados pueda llevarse a cabo, en los propios términos establecidos, de
manera real y efectiva.
Tercero. Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia anula la convocatoria
pública para el acceso a la condición de personal funcionario interino necesario en el
marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 para el Cuerpo
Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A1.2001), efectuada por Resolución
de fecha 8 de julio de 2020, que fue objeto de difusión pública, en aplicación de los
principios de legalidad administrativa y de seguridad jurídica, para garantizar el general
conocimiento de la referida declaración anulatoria, atendiendo a los efectos generales
y a la pluralidad de personas afectadas, procede dar publicidad a la sentencia a que se
refiere la presente resolución y disponer el cumplimiento del fallo que en ella se contiene.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00197694
En definitiva, la Administración ha de cumplir las sentencias en los estrictos términos
que refiere el fallo de las mismas, sin dilaciones indebidas y conforme al sentido más
favorable para la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial.
La sentencia de referencia anula una determinada convocatoria de selección de
aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino necesario en el marco de
la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, por lo que habrá de estarse
a lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la LJCA. En este sentido, el artículo 72.2
de la misma señala:
«La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas
afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos
generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo
periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán
las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas».
Así pues, procede llevarla a puro y debido efecto, practicando lo que exige el
cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 168 - Miércoles, 1 de septiembre de 2021
página 32
210/1993 de 28 de junio, 219/1994 de 18 de julio (RTC 1994, 219), 69/1996 de 18 de abril,
18/1997 de 10 de febrero (RTC 1997, 18), 83/2001 de 26 de marzo, 140/2003 de 14 de
julio, 89/2004 de 19 de mayo (RTC 2004, 89), 139/2006 de 8 de mayo, 93/2010 de 15 de
noviembre y 123/2011 de 14 de julio (RTC 2011, 123)] ha tenido ocasión de declarar que
el principio de intangibilidad de las sentencias constituye una manifestación del derecho a
la tutela judicial efectiva en su acepción procesal del derecho a la ejecución de lo resuelto
en aquellas sentencias. De la referida doctrina constitucional deben destacarse, a los
efectos que ahora interesan, los siguientes puntos:
1.º El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que el fallo judicial se
cumpla, habiéndose configurado la ejecución de las resoluciones firmes como un derecho
fundamental de carácter subjetivo, incorporado al artículo 24.1 de la Constitución, pues el
obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y
desarrollo del Estado de Derecho.
2.º La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios
términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende,
según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada
proceso y de los concretos términos en que se manifiesta el contenido del fallo.
3.º Las cuestiones que pudieran suscitarse con respecto a la ejecución de las
sentencias deben interpretarse conforme al sentido más favorable para la efectividad del
derecho fundamental a una tutela judicial, de forma que lo resuelto en cada caso por
Jueces y Magistrados pueda llevarse a cabo, en los propios términos establecidos, de
manera real y efectiva.
Tercero. Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia anula la convocatoria
pública para el acceso a la condición de personal funcionario interino necesario en el
marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 para el Cuerpo
Superior Facultativo, opción Arquitectura Superior (A1.2001), efectuada por Resolución
de fecha 8 de julio de 2020, que fue objeto de difusión pública, en aplicación de los
principios de legalidad administrativa y de seguridad jurídica, para garantizar el general
conocimiento de la referida declaración anulatoria, atendiendo a los efectos generales
y a la pluralidad de personas afectadas, procede dar publicidad a la sentencia a que se
refiere la presente resolución y disponer el cumplimiento del fallo que en ella se contiene.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00197694
En definitiva, la Administración ha de cumplir las sentencias en los estrictos términos
que refiere el fallo de las mismas, sin dilaciones indebidas y conforme al sentido más
favorable para la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial.
La sentencia de referencia anula una determinada convocatoria de selección de
aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino necesario en el marco de
la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, por lo que habrá de estarse
a lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la LJCA. En este sentido, el artículo 72.2
de la misma señala:
«La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas
afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos
generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo
periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán
las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas».
Así pues, procede llevarla a puro y debido efecto, practicando lo que exige el
cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.