3. Otras disposiciones. . (2021/112-17)
Resolución de 9 de junio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se dispone el cumplimiento de la Sentencia núm. 157/2021, de 1 de junio, dictada por el Juzgado del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo núm. Diez de los de Sevilla, en el Procedimiento Especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 201/2020, respecto de la Resolución de 10 de agosto de 2020, por la que se convoca proceso de selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 112 - Lunes, 14 de junio de 2021
página 161

69/1996, de 18 de abril, 18/1997, de 10 de febrero (RTC 1997, 18), 83/2001, de 26 de
marzo, 140/2003, de 14 de julio, 89/2004 de 19 de mayo (RTC 2004, 89), 139/2006 de 8 de
mayo, 93/2010, de 15 de noviembre y 123/2011, de 14 de julio (RTC 2011, 123)] ha tenido
ocasión de declarar que el principio de intangibilidad de las sentencias constituye una
manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en su acepción procesal del derecho
a la ejecución de lo resuelto en aquellas sentencias. De la referida doctrina constitucional
deben destacarse, a los efectos que ahora interesan, los siguientes puntos:
1.º El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que el fallo judicial se
cumpla, habiéndose configurado la ejecución de las resoluciones firmes como un derecho
fundamental de carácter subjetivo, incorporado al artículo 24.1 de la Constitución, pues el
obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y
desarrollo del Estado de Derecho.
2.º La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios
términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende,
según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada
proceso y de los concretos términos en que se manifiesta el contenido del fallo.
3.º Las cuestiones que pudieran suscitarse con respecto a la ejecución de las
sentencias deben interpretarse conforme al sentido más favorable para la efectividad del
derecho fundamental a una tutela judicial, de forma que lo resuelto en cada caso por
Jueces y Magistrados pueda llevarse a cabo, en los propios términos establecidos, de
manera real y efectiva.

Tercero. Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia anula la convocatoria
pública para el acceso a la condición de personal funcionario interino necesario en el
marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 para el Cuerpo
de Técnicos de Grado Medio, Opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005), efectuada
por Resolución de fecha 10 de agosto de 2020, que fue objeto de difusión pública, en
aplicación de los principios de legalidad administrativa y de seguridad jurídica, para
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00193838

En definitiva, la Administración ha de cumplir las sentencias en los estrictos términos
que refiere el fallo de las mismas, sin dilaciones indebidas y conforme al sentido más
favorable para la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial.
La sentencia a que se refiere esta resolución ha de ejecutarse aun cuando no sea
firme, dado que contra las recaídas en el procedimiento especial de protección de los
derechos fundamentales procede la interposición recurso de apelación, si bien éste lo es
únicamente en un solo efecto, el devolutivo, ex artículo 121.3 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), por lo
que las mismas son inmediatamente ejecutables.
La sentencia de referencia anula una determinada convocatoria de selección de
aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino necesario en el marco de
la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, por lo que habrá de estarse
a lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la LJCA. En este sentido, el artículo 72. 2
de la misma señala:
«La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas
afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos
generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo
periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán
las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas».
Así pues, procede llevarla a puro y debido efecto, practicando lo que exige el
cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.