4. Administración de justicia. . (2021/56-12)
Edicto de 3 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Málaga, dimanante de autos núm. 303/2020.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 56 - Miércoles, 24 de marzo de 2021
página 61
HECHOS PROBADOS
Primero. El/la demandante ha venido prestando servicios ininterrumpidos para
la empresa demandada desde 26.3.2018 a 31.1.2019 con categoría de ayudante, en
actividad fabricación de helados.
Segundo. La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 4.858,71
euros brutos por los siguientes conceptos:
Nómina mes de noviembre de 2018: 1.443,18 euros.
Nómina mes de diciembre de 2018: 1.443,18 euros.
Nómina mes de enero de 2019: 1.443,18 euros.
Vacaciones: 529,17 euros.
Tercero. Se intentó el acto de conciliación por papeleta presentada el 4.7.2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De conformidad con lo establecido en el art. 97 de la LRJS se hace constar
que los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, que no ha
sido impugnada.
Debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del
demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición
(STSS Sala 1.ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio
de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 1214
del Código Civil (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los
hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos
de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios
determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios
cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado
incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
Tercero. En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia
cabe Recurso e Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00188773
Segundo. Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los
Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los
salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la
contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo
por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones
económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la
consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad
laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan
(art. 26 ET).
En el presente caso, la parte actora acredita las circunstancias de la relación laboral
con la entidad demandada, sin que la parte demandada haya probado el salario reclamado,
por lo que debe ser condenada la empresa al abono a la parte actora de 4.858,71 euros
mas el interés moratorio del 10% sobre los conceptos salariales.
BOJA
Número 56 - Miércoles, 24 de marzo de 2021
página 61
HECHOS PROBADOS
Primero. El/la demandante ha venido prestando servicios ininterrumpidos para
la empresa demandada desde 26.3.2018 a 31.1.2019 con categoría de ayudante, en
actividad fabricación de helados.
Segundo. La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 4.858,71
euros brutos por los siguientes conceptos:
Nómina mes de noviembre de 2018: 1.443,18 euros.
Nómina mes de diciembre de 2018: 1.443,18 euros.
Nómina mes de enero de 2019: 1.443,18 euros.
Vacaciones: 529,17 euros.
Tercero. Se intentó el acto de conciliación por papeleta presentada el 4.7.2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De conformidad con lo establecido en el art. 97 de la LRJS se hace constar
que los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, que no ha
sido impugnada.
Debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del
demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición
(STSS Sala 1.ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio
de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 1214
del Código Civil (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los
hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos
de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios
determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios
cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado
incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
Tercero. En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia
cabe Recurso e Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00188773
Segundo. Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los
Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los
salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la
contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo
por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones
económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la
consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad
laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan
(art. 26 ET).
En el presente caso, la parte actora acredita las circunstancias de la relación laboral
con la entidad demandada, sin que la parte demandada haya probado el salario reclamado,
por lo que debe ser condenada la empresa al abono a la parte actora de 4.858,71 euros
mas el interés moratorio del 10% sobre los conceptos salariales.