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BOCM MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024 B.O.C.M. Núm. 43 III Por otra parte, como consecuencia de la reforma que ha tenido lugar en los últimos años en la Política Agrícola Común, ha sido necesario la elaboración de un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común de España 2023-2027, el cual ha sido aprobado por la Comisión. La correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyen en dicho Plan Estratégico, requiere de adecuadas herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. En dicho marco, el
Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, regula entre otras cuestiones, los requisitos comunes para el cobro de las intervenciones, entre los que se encuentra la condición de agricultor activo. El artículo 5 de este Real Decreto en su apartado 2, señala que, para que un agricultor adquiera la condición de agricultor activo, es necesario que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: que figure de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en dicho régimen o bien, que una parte significativa de sus ingresos totales procedan de la actividad agraria. En este sentido, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 5 del
Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se considera que, con carácter general, una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 por 100 o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el período impositivo disponible más reciente. Para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para adquirir la condición de agricultor activo, puede ser necesario que por parte de la Agencia Tributaria se ponga a disposición de la Comunidad
Autónoma determinada información con trascendencia tributaria al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.k) de la Ley General Tributaria. Este artículo prevé como excepción al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, la colaboración con las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. Los anexos I y II del Convenio contemplan la cesión de determinados datos por parte de la Agencia Tributaria. No obstante, para la correcta comprobación del cumplimiento de la condición de agricultor activo por la Comunidad
Autónoma se requiere de determinada información del modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades y relativa a las entidades en régimen de atribución de rentas, o en su caso para la tramitación de otras
ayudas, para lo cual se han desarrollado dos suministros de información estandarizados, que es preciso recoger en el anexo I del Convenio. Simultáneamente, se elimina del anexo II la información que queda subsumida en los nuevos suministros sobre el Impuesto sobre Sociedades y las entidades en régimen de atribución de rentas. Por otro lado, también se elimina del anexo II otra información, en la medida en que ya no concurren las circunstancias por las que esta información fue incluida en el Convenio. En concreto, el anexo II fue incorporado en el Convenio mediante la tramitación de una Adenda modificativa del mismo, ante la necesidad de algunas Comunidades
Autónomas de disponer de información que había sido suministrada inicialmente para la tramitación de las
ayudas contempladas en el Real Decreto-
Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la
COVID-19, y que era preciso utilizar por aquellas para otros planes de rescate y
ayudas directas aprobadas como consecuencia de la crisis económica generada por la
COVID-19. Finalmente, también se incorpora en el anexo II otra información susceptible de ser proporcionada, como es la indicación de la presentación o no de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. IV Asimismo, con ocasión del control posterior que pudiera llevarse a cabo en relación con las
ayudas concedidas por la Comunidad
Autónoma, puede ser necesario que por parte de la Agencia Tributaria se ponga a disposición de la Comunidad
Autónoma determinada información al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria. BOCM-20240220-32 Pág. 134 BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
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