Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 318
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 26
a) Cuando se trate de las tasas y precios públicos o las que correspondan a intereses de demora
generados como consecuencia de las suspensiones y por los aplazamientos o fraccionamientos de
pago.
b) Cuando acuerde, motivadamente, practicar las liquidaciones correspondientes en atención a la
naturaleza de las deudas u otras circunstancias que así lo que lo aconsejen para producir efectos
positivos en los sectores económicos de que se trate.
CAPÍTULO VI
Exenciones y Bonificaciones
Artículo 28. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados
Internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que el Ayuntamiento establezca
en sus Ordenanzas Fiscales, en los supuestos expresamente previstos por la Ley, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.7 de esta Ordenanza sobre las bonificaciones por domiciliación.
Artículo 29. 1. Cuando se trate de tributos de cobro periódico, la solicitud deberá formularse en el
plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias, y el otorgamiento del beneficio fiscal surtirá efecto desde la realización del hecho
imponible, o en el momento que establezca la Ordenanza de cada tributo. Si la solicitud es posterior al término establecido para la declaración tributaria, el beneficio no alcanzará a las cuotas
devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la declaración, salvo que expresamente se acuerde lo contrario.
2. Cuando se trate de tributos no periódicos, al tiempo de efectuar la declaración tributaria o la
presentación de solicitud del permiso o licencia si se trata de tributos devengados mediante dichas
solicitudes o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada y surtirá
efectos en el momento que establezca la Ordenanza de cada tributo.
3. Los procedimientos que a continuación se relacionan se entenderán desestimados por haber
vencido el plazo máximo señalado en el artículo 62 de esta Ordenanza, sin que se haya notificado
resolución expresa:
a) Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
b) Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Procedimiento para la concesión de exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica.
Artículo 30. La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará por el órgano municipal competente, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.
CAPÍTULO VII
El Tipo de Gravamen
Artículo 31. 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base
liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.
3. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable
en un tributo, se denominará tarifa.
BOCM-20250131-71
2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales y deberán aplicarse según disponga la Ley y la correspondiente Ordenanza de cada tributo a la unidad, unidades o tramos de la
base liquidable.
Pág. 318
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 26
a) Cuando se trate de las tasas y precios públicos o las que correspondan a intereses de demora
generados como consecuencia de las suspensiones y por los aplazamientos o fraccionamientos de
pago.
b) Cuando acuerde, motivadamente, practicar las liquidaciones correspondientes en atención a la
naturaleza de las deudas u otras circunstancias que así lo que lo aconsejen para producir efectos
positivos en los sectores económicos de que se trate.
CAPÍTULO VI
Exenciones y Bonificaciones
Artículo 28. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados
Internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que el Ayuntamiento establezca
en sus Ordenanzas Fiscales, en los supuestos expresamente previstos por la Ley, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.7 de esta Ordenanza sobre las bonificaciones por domiciliación.
Artículo 29. 1. Cuando se trate de tributos de cobro periódico, la solicitud deberá formularse en el
plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias, y el otorgamiento del beneficio fiscal surtirá efecto desde la realización del hecho
imponible, o en el momento que establezca la Ordenanza de cada tributo. Si la solicitud es posterior al término establecido para la declaración tributaria, el beneficio no alcanzará a las cuotas
devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la declaración, salvo que expresamente se acuerde lo contrario.
2. Cuando se trate de tributos no periódicos, al tiempo de efectuar la declaración tributaria o la
presentación de solicitud del permiso o licencia si se trata de tributos devengados mediante dichas
solicitudes o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada y surtirá
efectos en el momento que establezca la Ordenanza de cada tributo.
3. Los procedimientos que a continuación se relacionan se entenderán desestimados por haber
vencido el plazo máximo señalado en el artículo 62 de esta Ordenanza, sin que se haya notificado
resolución expresa:
a) Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
b) Procedimiento para la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Procedimiento para la concesión de exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica.
Artículo 30. La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará por el órgano municipal competente, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.
CAPÍTULO VII
El Tipo de Gravamen
Artículo 31. 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base
liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.
3. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable
en un tributo, se denominará tarifa.
BOCM-20250131-71
2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales y deberán aplicarse según disponga la Ley y la correspondiente Ordenanza de cada tributo a la unidad, unidades o tramos de la
base liquidable.