Paracuellos de Jarama (BOCM-20250131-71)
Régimen económico. Ordenanza gestión, inspección y recaudación
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
Pág. 317
CAPÍTULO IV
La Base Imponible
Artículo 23.- 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la
medición o valoración del hecho imponible.
2. En la Ordenanza propia de cada tributo, se establecerán los medios y métodos para determinar
la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa, objetiva o indirecta.
Artículo 24. La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa, corresponderá a la Administración, y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.
Artículo 25. Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los obligados
tributarios no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones
contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación, utilizando para ello
cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las
rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que
deban compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según
los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
Artículo 26. 1. En el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, cuando actúe la Inspección de los Tributos, acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria a los
sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
b) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.
c) Cálculo y estimaciones efectuados en base a los anteriores.
2. Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido, según su naturaleza y clase, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 158
de la Ley General Tributaria.
3. En aquellos casos en que no medie actuación de la inspección de tributos, el órgano gestor
competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria, que deberá
notificar al interesado con los requisitos a los que se refiere el artículo 102 de la Ley General Tributaria, y con expresión de los datos indicados en las letras a), b) y c) del número anterior.
La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo
declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.
4. Cuando para la fijación de la base imponible se utilicen magnitudes como metros, horas, días,
etc., sus fracciones se contarán como una unidad más de dicha magnitud.
CAPÍTULO V
La Base Liquidable
Artículo 27.
2. El órgano competente en materia de recaudación en periodo voluntario no procederá a liquidar
y, en su caso, anulará y dará de baja en contabilidad todos aquellos ingresos de derecho público
que, referidos a diferentes ejercicios presupuestarios, no superen unitariamente la cuantía de 10 €,
e igualmente en cada ejercicio presupuestario, no superen unitariamente en la liquidación practicada, la cuantía de 10 €, salvo se trate de alguno de los siguientes supuestos:
BOCM-20250131-71
1. La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las
reducciones establecidas por la Ley.
B.O.C.M. Núm. 26
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 31 DE ENERO DE 2025
Pág. 317
CAPÍTULO IV
La Base Imponible
Artículo 23.- 1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la
medición o valoración del hecho imponible.
2. En la Ordenanza propia de cada tributo, se establecerán los medios y métodos para determinar
la base imponible, dentro de los regímenes de estimación directa, objetiva o indirecta.
Artículo 24. La determinación de las bases tributarias en régimen de estimación directa, corresponderá a la Administración, y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o documentos presentados o de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente.
Artículo 25. Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los obligados
tributarios no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones
contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación, utilizando para ello
cualquiera de los siguientes medios:
a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las
rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que
deban compararse en términos tributarios.
c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según
los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.
Artículo 26. 1. En el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, cuando actúe la Inspección de los Tributos, acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria a los
sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.
b) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos.
c) Cálculo y estimaciones efectuados en base a los anteriores.
2. Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido, según su naturaleza y clase, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 158
de la Ley General Tributaria.
3. En aquellos casos en que no medie actuación de la inspección de tributos, el órgano gestor
competente dictará acto administrativo de fijación de la base y liquidación tributaria, que deberá
notificar al interesado con los requisitos a los que se refiere el artículo 102 de la Ley General Tributaria, y con expresión de los datos indicados en las letras a), b) y c) del número anterior.
La aplicación del régimen de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que así lo
declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquél.
4. Cuando para la fijación de la base imponible se utilicen magnitudes como metros, horas, días,
etc., sus fracciones se contarán como una unidad más de dicha magnitud.
CAPÍTULO V
La Base Liquidable
Artículo 27.
2. El órgano competente en materia de recaudación en periodo voluntario no procederá a liquidar
y, en su caso, anulará y dará de baja en contabilidad todos aquellos ingresos de derecho público
que, referidos a diferentes ejercicios presupuestarios, no superen unitariamente la cuantía de 10 €,
e igualmente en cada ejercicio presupuestario, no superen unitariamente en la liquidación practicada, la cuantía de 10 €, salvo se trate de alguno de los siguientes supuestos:
BOCM-20250131-71
1. La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las
reducciones establecidas por la Ley.