Algete (BOCM-20250108-56)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 8 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 6
tantes autorizaciones o concesiones administrativas exigibles, no adquiriendo eficacia sino
tras la obtención de todas ellas.
Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. La tasa se devenga y nace la obligación
de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, que se considerará iniciada, dada su naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de residuos en las calles o lugares donde se ubiquen las viviendas o locales utilizados por los sujetos pasivos de la tasa,
aunque estos se encuentren temporalmente ausentes o las viviendas deshabitadas o los locales vacíos.
2. Cuando la tasa se devengue con carácter anual, tendrá lugar el 1 de enero de cada
año, y el período impositivo comprenderá el año natural. No obstante, en los supuestos de
inicio o cese en la prestación del servicio con motivo de la alteración física del inmueble,
la tasa se devengará en el momento en el que se inicie la prestación de dicho servicio, en
cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales completos, computándose como
trimestre completo el de inicio o cese de la prestación del servicio.
Art. 8. Régimen de declaración e ingreso.—La tasa por la prestación de los servicios
recogidos en el artículo 2 de la presente ordenanza fiscal se exigirá:
1. En régimen de liquidación para el servicio público de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos de competencia local. Para los sucesivos
ejercicios el cobro se realizará mediante la emisión de recibos cuya notificación se practicará de forma colectiva en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en la
ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, salvo en los casos de alta de
inmuebles para los que se establece el sistema de autoliquidación, que deberá presentarse e
ingresarse dentro del plazo de dos meses desde el alta del inmueble o desde la apertura del
establecimiento.
2. El prorrateo trimestral a que hace referencia el artículo 7.2 de esta ordenanza, será
aplicable en los casos de alta inicial, modificación de uso y baja definitiva de los inmuebles
en el Catastro Inmobiliario. En estos casos, los sujetos pasivos, o sus sustitutos, deberán
presentar la declaración de baja o de modificación y la petición de devolución del importe
proporcional correspondiente.
3. Las modificaciones de titularidad o en los elementos determinantes de la cuota tributaria de la tasa surtirán efecto a partir del período impositivo siguiente al de la fecha en
que se produzca la variación.
4. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración Municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta
de la definitiva que proceda.
5. La división de cuotas de la tasa a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley General
Tributaria se sujetará al siguiente régimen:
a) Ámbito de aplicación: cualquier supuesto de proindiviso en la titularidad del derecho real que origine el hecho imponible. No será de aplicación la división de cuotas, por tanto, al régimen económico matrimonial de gananciales. Será aplicable
la división siempre que se solicite de forma simultánea para el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
b) Iniciación: a instancia de parte, mediante solicitud a la que se deberá acompañar la
siguiente documentación:
— Fotocopia del documento en que conste la cotitularidad.
— Identificación completa de la cotitularidad y su coeficiente de participación.
Esta documentación no será necesaria si la cotitularidad consta inscrita en el Catastro Inmobiliario. En caso contrario, habrá de solicitarse simultáneamente la división de cuotas y la inscripción catastral, requisito sin el cual no se accederá a la
solicitud.
c) Plazo de solicitud: antes de la finalización del ejercicio inmediato anterior a aquel
en que haya de tener efectos.
d) Efectos de la división: la aprobación de la división de cuotas motivará que en los
devengos sucesivos se dividan las cuotas tributarias emitiendo tantos valores
como cotitulares. Los/las cotitulares vienen obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el devengo siguiente a aquel en que se solicite.
BOCM-20250108-56
BOCM
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MIÉRCOLES 8 DE ENERO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 6
tantes autorizaciones o concesiones administrativas exigibles, no adquiriendo eficacia sino
tras la obtención de todas ellas.
Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. La tasa se devenga y nace la obligación
de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, que se considerará iniciada, dada su naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de residuos en las calles o lugares donde se ubiquen las viviendas o locales utilizados por los sujetos pasivos de la tasa,
aunque estos se encuentren temporalmente ausentes o las viviendas deshabitadas o los locales vacíos.
2. Cuando la tasa se devengue con carácter anual, tendrá lugar el 1 de enero de cada
año, y el período impositivo comprenderá el año natural. No obstante, en los supuestos de
inicio o cese en la prestación del servicio con motivo de la alteración física del inmueble,
la tasa se devengará en el momento en el que se inicie la prestación de dicho servicio, en
cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales completos, computándose como
trimestre completo el de inicio o cese de la prestación del servicio.
Art. 8. Régimen de declaración e ingreso.—La tasa por la prestación de los servicios
recogidos en el artículo 2 de la presente ordenanza fiscal se exigirá:
1. En régimen de liquidación para el servicio público de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos de competencia local. Para los sucesivos
ejercicios el cobro se realizará mediante la emisión de recibos cuya notificación se practicará de forma colectiva en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en la
ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, salvo en los casos de alta de
inmuebles para los que se establece el sistema de autoliquidación, que deberá presentarse e
ingresarse dentro del plazo de dos meses desde el alta del inmueble o desde la apertura del
establecimiento.
2. El prorrateo trimestral a que hace referencia el artículo 7.2 de esta ordenanza, será
aplicable en los casos de alta inicial, modificación de uso y baja definitiva de los inmuebles
en el Catastro Inmobiliario. En estos casos, los sujetos pasivos, o sus sustitutos, deberán
presentar la declaración de baja o de modificación y la petición de devolución del importe
proporcional correspondiente.
3. Las modificaciones de titularidad o en los elementos determinantes de la cuota tributaria de la tasa surtirán efecto a partir del período impositivo siguiente al de la fecha en
que se produzca la variación.
4. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración Municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta
de la definitiva que proceda.
5. La división de cuotas de la tasa a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley General
Tributaria se sujetará al siguiente régimen:
a) Ámbito de aplicación: cualquier supuesto de proindiviso en la titularidad del derecho real que origine el hecho imponible. No será de aplicación la división de cuotas, por tanto, al régimen económico matrimonial de gananciales. Será aplicable
la división siempre que se solicite de forma simultánea para el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
b) Iniciación: a instancia de parte, mediante solicitud a la que se deberá acompañar la
siguiente documentación:
— Fotocopia del documento en que conste la cotitularidad.
— Identificación completa de la cotitularidad y su coeficiente de participación.
Esta documentación no será necesaria si la cotitularidad consta inscrita en el Catastro Inmobiliario. En caso contrario, habrá de solicitarse simultáneamente la división de cuotas y la inscripción catastral, requisito sin el cual no se accederá a la
solicitud.
c) Plazo de solicitud: antes de la finalización del ejercicio inmediato anterior a aquel
en que haya de tener efectos.
d) Efectos de la división: la aprobación de la división de cuotas motivará que en los
devengos sucesivos se dividan las cuotas tributarias emitiendo tantos valores
como cotitulares. Los/las cotitulares vienen obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el devengo siguiente a aquel en que se solicite.
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