Tres Cantos (BOCM-20241230-90)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 310

Capítulo 3
Obligados tributarios
Art. 5. Sujetos pasivos.—1. Son contribuyentes de la tasa regulada en la presente
ordenanza las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten
beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.
2. Son sustitutos de la tasa regulada en la presente ordenanza los propietarios, en el
momento del devengo, de los bienes inmuebles beneficiados o afectados por la prestación
del servicio de recogida de residuos urbanos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos contribuyentes.
3. En el supuesto de existencia de varias personas propietarias sobre un mismo inmueble, se exigirá el cobro en primera instancia a quien figure en primer lugar en los datos
de Catastro, salvo que expresamente se solicite por alguno de los titulares que figure a nombre de otro, con el consentimiento expreso de este último, todo ello sin perjuicio del carácter solidario de la obligación de pago entre todos las personas propietarias y de la posibilidad de división de la cuota prevista en el artículo 14.3 de esta Ordenanza.
Art. 6. Otros obligados tributarios.—1. Serán sucesores de la deuda tributaria de esta
tasa, las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que cumplan con lo
previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Serán responsables, de forma solidaria o subsidiaria, de la deuda tributaria de esta tasa,
las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, que cumplan con lo previsto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Capítulo 4
Elementos de cuantificación
Art. 7. Componentes de la cuota.—1. La cuota estará compuesta por la suma de
dos componentes: el componente básico por la mera existencia del servicio y el componente específico por la producción potencial de residuos, cuyo cálculo se regula en los artículos siguientes. El componente básico cubrirá el cuarenta por ciento del coste del servicio,
mientras que el componente específico alcanzará el sesenta por ciento de dicho coste.
2. A la cuota se le aplicarán, en su caso, las bonificaciones correspondientes.
3. La cuota por esta tasa no podrá superar la cuota íntegra del IBI que hubiese correspondido al inmueble en el ejercicio inmediatamente anterior al de devengo. En el caso de
que la cuota por esta tasa superase dicha cuota íntegra, se procederá a su reducción hasta
igualar la mencionada cantidad. Esta reducción no se aplicará a los inmuebles que gocen de
una exención total o parcial en el IBI.
Art. 8. Componente básico.—El componente básico se calculará para todos los inmuebles multiplicando su valor catastral por 0,000276434.
Art. 9. Componente específico en inmuebles residenciales.—1. En los inmuebles
residenciales, el componente específico se determinará aplicando al valor base
de 78,80465751 euros los coeficientes específicos establecidos en función del número de
personas empadronadas a 1 de enero de cada año en el inmueble. Dichos coeficientes son
los siguientes:
a. Si constan 0, 1 o 2 personas empadronadas: 1.
b. Si constan 3 o 4 personas empadronadas: 1,1.
c. Si constan 5 o 6 personas empadronadas: 1,2.
d. Si constan más de 6 personas empadronadas: 1,3.
2. En los inmuebles calificados catastralmente como almacén-estacionamiento de
uso residencial no se aplicará el componente específico, sino que se exigirá únicamente el
componente básico.
3. Las modificaciones en el padrón tendrán efectos en las obligaciones tributarias
que se devenguen con posterioridad. No obstante, en el caso de que en el padrón hubiera un
error manifiesto y el contribuyente realizase los trámites oportunos para modificar los datos de empadronamiento, el Ayuntamiento podrá anular la liquidación inicial y dictar una
nueva liquidación en consideración a esa nueva realidad documentalmente acreditada que
pudiera determinar la baja en el padrón de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y si-

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