Tres Cantos (BOCM-20241230-90)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 310
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 1323
fleja el beneficio que el servicio de recogida de residuos, por el simple hecho de prestarse,
reporta a todos los propietarios de los bienes inmuebles urbanos del municipio. En consecuencia, en este tramo se ha optado por repartir el coste del servicio en función del valor catastral, toda vez que se trata de una magnitud que refleja la capacidad económica de los sujetos pasivos, en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución.
El segundo tramo, de mayor importancia cuantitativa que el anterior, pretende reflejar
el uso del servicio que realizan cada uno de los sujetos pasivos, en cumplimiento del principio “quien contamina paga”, presente tanto en la normativa europea como española. A
causa de que los medios materiales y personales con los que el municipio cuenta en la actualidad no permiten realizar una medición precisa de los residuos efectivamente generados, se atiende a criterios que reflejan el potencial uso del servicio que se lleva a cabo en
cada uno de los bienes inmuebles.
Así, en los de carácter residencial se atiende al número de empadronados. Por su parte, en el resto de inmuebles los criterios son la extensión construida de la finca de que se
trate, incrementada en atención a determinados usos que resultan especialmente generadores de residuos.
En consecuencia, con la presente ordenanza fiscal se da cumplimiento al mandato legal citado, por medio de una tasa que conjuga el principio constitucional de capacidad económica con la finalidad medioambiental exigida por la Ley 7/2022.
Capítulo 1
Fundamento y objeto
Artículo 1. Fundamento.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 a 27 del texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la “Tasa por el servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Art. 2. Objeto.—1. El objeto de esta tasa es la prestación del servicio de competencia municipal de recogida de basuras domiciliarias o residuos sólidos urbanos, así como
otros asimilables a ellos, como su tratamiento, transporte y/o transformación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se trata de un servicio de prestación obligatoria para el ayuntamiento y de recepción coactiva para los administrados.
2. No será objeto de gravamen por esta tasa la prestación de cualesquiera otros servicios de recogida de residuos, de carácter voluntario y a instancia de parte, por no reunir los requisitos y circunstancias señaladas en el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Capítulo 2
Art. 3. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de gestión de residuos urbanos que se generen
o que puedan generarse, tanto en viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea residencial, como en alojamientos, edificios, locales, establecimientos, superficies e instalaciones
de cualquier clase cuyo uso catastral no sea residencial.
A los efectos de la presente tasa, se consideran residuos los tipificados como tales en la
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Art. 4. No sujeción.—1. No se encontrará sujeto a esta tasa el servicio municipal
de limpieza viaria.
2. Tampoco se encontrarán sujetos a esta tasa los servicios o actividades que se presten en el punto limpio de la localidad, que seguirán sujetos a las tarifas vigentes.
3. Tampoco estarán sujetos a esta tasa los inmuebles que hayan sido declarados en
ruina.
BOCM-20241230-90
Hecho imponible y no sujeción
B.O.C.M. Núm. 310
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 1323
fleja el beneficio que el servicio de recogida de residuos, por el simple hecho de prestarse,
reporta a todos los propietarios de los bienes inmuebles urbanos del municipio. En consecuencia, en este tramo se ha optado por repartir el coste del servicio en función del valor catastral, toda vez que se trata de una magnitud que refleja la capacidad económica de los sujetos pasivos, en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución.
El segundo tramo, de mayor importancia cuantitativa que el anterior, pretende reflejar
el uso del servicio que realizan cada uno de los sujetos pasivos, en cumplimiento del principio “quien contamina paga”, presente tanto en la normativa europea como española. A
causa de que los medios materiales y personales con los que el municipio cuenta en la actualidad no permiten realizar una medición precisa de los residuos efectivamente generados, se atiende a criterios que reflejan el potencial uso del servicio que se lleva a cabo en
cada uno de los bienes inmuebles.
Así, en los de carácter residencial se atiende al número de empadronados. Por su parte, en el resto de inmuebles los criterios son la extensión construida de la finca de que se
trate, incrementada en atención a determinados usos que resultan especialmente generadores de residuos.
En consecuencia, con la presente ordenanza fiscal se da cumplimiento al mandato legal citado, por medio de una tasa que conjuga el principio constitucional de capacidad económica con la finalidad medioambiental exigida por la Ley 7/2022.
Capítulo 1
Fundamento y objeto
Artículo 1. Fundamento.—En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 a 27 del texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la “Tasa por el servicio de recogida y tratamiento de residuos urbanos”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Art. 2. Objeto.—1. El objeto de esta tasa es la prestación del servicio de competencia municipal de recogida de basuras domiciliarias o residuos sólidos urbanos, así como
otros asimilables a ellos, como su tratamiento, transporte y/o transformación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se trata de un servicio de prestación obligatoria para el ayuntamiento y de recepción coactiva para los administrados.
2. No será objeto de gravamen por esta tasa la prestación de cualesquiera otros servicios de recogida de residuos, de carácter voluntario y a instancia de parte, por no reunir los requisitos y circunstancias señaladas en el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Capítulo 2
Art. 3. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de gestión de residuos urbanos que se generen
o que puedan generarse, tanto en viviendas y edificaciones cuyo uso catastral sea residencial, como en alojamientos, edificios, locales, establecimientos, superficies e instalaciones
de cualquier clase cuyo uso catastral no sea residencial.
A los efectos de la presente tasa, se consideran residuos los tipificados como tales en la
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Art. 4. No sujeción.—1. No se encontrará sujeto a esta tasa el servicio municipal
de limpieza viaria.
2. Tampoco se encontrarán sujetos a esta tasa los servicios o actividades que se presten en el punto limpio de la localidad, que seguirán sujetos a las tarifas vigentes.
3. Tampoco estarán sujetos a esta tasa los inmuebles que hayan sido declarados en
ruina.
BOCM-20241230-90
Hecho imponible y no sujeción