Alcorcón (BOCM-20241230-49)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 310

como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Art. 6. Base imponible.—1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización
en los casos y forma que la Ley prevé.
Art. 7. Base liquidable.—1. La base liquidable será el resultado de practicar en la
base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas.
Art. 8. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.—1. La cuota íntegra de este
impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3. Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,4872 %.
b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,900 %.
4. De conformidad con lo establecido en el art. 72.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDL 2/2004, se establecen los siguientes tipos diferenciados:
a) A los bienes inmuebles de uso industrial cuyo valor catastral exceda de 800.000,00
euros, se aplicará un tipo de 0,9545 %.
b) A los bienes inmuebles de uso comercial cuyo valor catastral exceda de 350.000,00
euros, se aplicará un tipo de 1,0049 %.
c) A los bienes inmuebles destinados a oficinas cuyo valor catastral exceda de 246.825
euros, se aplicará un tipo de 1,0049 %.
d) A los bienes inmuebles destinados al ocio y hostelería cuyo valor catastral exceda
de 3.563.507 euros, se aplicará un tipo de 0,9912 %.
e) A los bienes inmuebles de uso sanidad cuyo valor catastral exceda de 1.595.908,27
euros, se aplicará un tipo de 1,0049 %.
f) A los bienes inmuebles de uso Deportivo cuyo valor catastral exceda
de 3.756.965,47 euros, se aplicará un tipo de 0,9912 %.
g) A los bienes inmuebles de uso Espectáculo cuyo valor catastral exceda
de 1.543.418,83 euros, se aplicará un tipo de 0,9912 %. Los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán, como máximo, 10 % de los
bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor
catastral.
El uso de cada bien inmueble urbano es el que se incluye en el padrón catastral que
anualmente facilita la Gerencia Territorial del Catastro.
5. Se exigirá un recargo del 50 % de la cuota líquida del impuesto correspondiente a
los bienes inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente. A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada,
por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que se determinan en la presente ordenanza y pertenezcan a titulares de cuatro o
más inmuebles de uso residencial.
El recargo será del 100 % de la cuota líquida del impuesto cuando el periodo de desocupación sea superior a tres años.
Los recargos señalados anteriormente se aumentarán en 50 puntos porcentuales en el
caso de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial que
se encuentren desocupados en el mismo término municipal.
Dicho recargo se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez
constada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que
ésta se declare.
En todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas de desocupación con carácter permanente del inmueble: el traslado temporal por razones laborales o de formación,
el cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social,
inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro
años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o rehabilitación,
u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo
objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el

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