Alcorcón (BOCM-20241230-49)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 310
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
b. En los supuestos de comunidades o sociedades legalmente constituidas, con CIF
propio.
c. En cualquier supuesto de entidad con personalidad jurídica propia.
d. No procederá la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento.
3.5. Una vez dividido el recibo por cuotas, para volver a la situación de tributación
en un único recibo, deberá hacerse bajo la fórmula de comunidad de bienes formalmente
constituida o con la unanimidad de todos los copropietarios, nombrando éstos un representante a los efectos de titularidad del recibo.
3.6. Se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos siempre que medie acuerdo expreso de los obligados tributarios.
De cara a garantizar una correcta gestión de las solicitudes, y atendiendo a razones de
eficacia y eficiencia económica, establecer las normas de gestión siguientes:
A) En todos los supuestos de división de la cuota tributaria, si la cuota líquida resultante de la división fuese inferior a 30,00 euros no procederá estimar la solicitud
de división del recibo.
B) La división de la cuota tributaria se efectuará únicamente respecto de los recibos
en periodo voluntario.
C) Los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente
posterior a aquel en que se solicite la división una vez aceptada esta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.
D) Esta división no se llevará a cabo en los supuestos del artículo 21 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario –“trasteros y plazas de estacionamiento en proindiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada”–.
E) Una vez comprobado que se cumplen los requisitos para su admisión, el Ayuntamiento practicará y notificará a los distintos cotitulares la liquidación que corresponda. La división así prevista se efectuará sin efectos retroactivos. Asimismo, se producirá la incorporación en el padrón de los recibos resultantes de la
división practicada.
F) Los cotitulares vendrán obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se declaren.
G) Bonificación familia numerosa. Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, la bonificación solo se aplicará sobre el porcentaje del
derecho que corresponda a los sujetos incluidos en el título de familia numerosa.
No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges, con independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en dicho título.
Art. 5. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de
dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen
de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre
bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación
subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas
tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre
las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no
efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
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BOCM-20241230-49
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
b. En los supuestos de comunidades o sociedades legalmente constituidas, con CIF
propio.
c. En cualquier supuesto de entidad con personalidad jurídica propia.
d. No procederá la división de la deuda en las liquidaciones de ingreso directo emitidas por este Ayuntamiento.
3.5. Una vez dividido el recibo por cuotas, para volver a la situación de tributación
en un único recibo, deberá hacerse bajo la fórmula de comunidad de bienes formalmente
constituida o con la unanimidad de todos los copropietarios, nombrando éstos un representante a los efectos de titularidad del recibo.
3.6. Se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos siempre que medie acuerdo expreso de los obligados tributarios.
De cara a garantizar una correcta gestión de las solicitudes, y atendiendo a razones de
eficacia y eficiencia económica, establecer las normas de gestión siguientes:
A) En todos los supuestos de división de la cuota tributaria, si la cuota líquida resultante de la división fuese inferior a 30,00 euros no procederá estimar la solicitud
de división del recibo.
B) La división de la cuota tributaria se efectuará únicamente respecto de los recibos
en periodo voluntario.
C) Los datos se incorporarán en el padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente
posterior a aquel en que se solicite la división una vez aceptada esta y se mantendrán en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.
D) Esta división no se llevará a cabo en los supuestos del artículo 21 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario –“trasteros y plazas de estacionamiento en proindiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada”–.
E) Una vez comprobado que se cumplen los requisitos para su admisión, el Ayuntamiento practicará y notificará a los distintos cotitulares la liquidación que corresponda. La división así prevista se efectuará sin efectos retroactivos. Asimismo, se producirá la incorporación en el padrón de los recibos resultantes de la
división practicada.
F) Los cotitulares vendrán obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se declaren.
G) Bonificación familia numerosa. Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, la bonificación solo se aplicará sobre el porcentaje del
derecho que corresponda a los sujetos incluidos en el título de familia numerosa.
No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges, con independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en dicho título.
Art. 5. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de
dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen
de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre
bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación
subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas
tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre
las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no
efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos
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