Alcorcón (BOCM-20241230-49)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 310
Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos
autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15
años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice
su solicitud.
Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de
contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su
cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio
del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas
concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado
anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes,
no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus
bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión.
A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada
arrendatario o cesionario del derecho de uso.
3. Procederá la tramitación de las solicitudes de división de la liquidación tributaria
del IBI, cuando exista concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y siempre y cuando los supuestos sean conformes a la siguiente regulación:
3.1. El Ayuntamiento emitirá los recibos y liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, ello no
implicará la división de la cuota.
No obstante, entre los distintos obligados tributarios, cualquiera de los sujetos pasivos,
podrá solicitar la división tributaria en el recibo del Impuesto sobre Bienes de Naturaleza
Urbana (IBI), siempre que se facilite al Ayuntamiento los datos personales y domicilios de
todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el
dominio o derecho sobre el bien inmueble y, se aporte los documentos públicos o privados
que acrediten el condominio en el supuesto de no estar registrado en el Catastro.
3.2. Esta Administración podrá exigir el importe del recibo impagado a cualquiera
de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida
en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT.
3.3. Aunque se haya procedido a la división del recibo entre los obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el periodo voluntario, ésta podrá exigirse al otro obligado tributario, y éste tendrá
derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los términos previstos en la legislación civil.
3.4. En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo:
a. En los supuestos de régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.
BOCM-20241230-49
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 30 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 310
Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos
autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15
años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice
su solicitud.
Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de
contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su
cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio
del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas
concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado
anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes,
no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus
bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión.
A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada
arrendatario o cesionario del derecho de uso.
3. Procederá la tramitación de las solicitudes de división de la liquidación tributaria
del IBI, cuando exista concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y siempre y cuando los supuestos sean conformes a la siguiente regulación:
3.1. El Ayuntamiento emitirá los recibos y liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, ello no
implicará la división de la cuota.
No obstante, entre los distintos obligados tributarios, cualquiera de los sujetos pasivos,
podrá solicitar la división tributaria en el recibo del Impuesto sobre Bienes de Naturaleza
Urbana (IBI), siempre que se facilite al Ayuntamiento los datos personales y domicilios de
todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el
dominio o derecho sobre el bien inmueble y, se aporte los documentos públicos o privados
que acrediten el condominio en el supuesto de no estar registrado en el Catastro.
3.2. Esta Administración podrá exigir el importe del recibo impagado a cualquiera
de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos establecida
en el primer párrafo del artículo 35.7 de la LGT.
3.3. Aunque se haya procedido a la división del recibo entre los obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el periodo voluntario, ésta podrá exigirse al otro obligado tributario, y éste tendrá
derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los términos previstos en la legislación civil.
3.4. En ningún caso procederá la división de la cuota del tributo:
a. En los supuestos de régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.
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