C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241109-3)
Convenio colectivo – Resolución de 4 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del sector Construcción y Obras Públicas suscrito por la organización empresarial AECOM y por la representación sindical CC. OO. del Hábitat de Madrid y UGT FICA Madrid (código número 28001055011982)
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BOCM
SÁBADO 9 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 268
ϴ͘ Los planes de igualdad deberán desarrollar el contenido mínimo de los mismos que se indica
en el artículo 8 del Real Decreto 901/2020.
ϵ͘ La Fundación Laboral de la Construcción podrá elaborar informes relativos a la situación de las
mujeres trabajadoras en el sector de la construcción y su empleabilidad, así como un código de
buenas prácticas en materia de igualdad de trato y oportunidades en las empresas del sector.
ϭϬ͘ Así mismo, la Fundación Laboral de la Construcción podrá promover acciones formativas y de
sensibilización concretas y específicas para impulsar la cultura de la diversidad e inclusión en
los centros de trabajo, basada en el respeto e igualdad de trato y oportunidades a todas las
personas.
CAPÍTULO VIII
SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
ARTÍCULO 61. ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL SECTOR DE LA
CONSTRUCCIÓN
En materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en el Libro II del VII Convenio
General del Sector de la Construcción y que forma con éste un todo orgánico e indivisible.
ARTÍCULO 62. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LACTANCIA POR RIESGOS DERIVADOS
DEL TRABAJO
Las evaluaciones de riesgos deberán comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras, del feto, o de la lactancia natural en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho
riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno
o de trabajo a turnos.
Cuando las condiciones de un puesto de trabajo puedan influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, mediante el informe médico del Servicio Nacional de la Salud
que asista a la trabajadora, y cuando así lo certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional
de la Seguridad Social o de las mutuas, la trabajadora deberá desempeñar un puesto de trabajo o
función diferente con su estado.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con los criterios que se apliquen en
el caso de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de la salud de la
trabajadora permita su reincorporación a su puesto anterior.
Aun aplicando las reglas señaladas en el anterior párrafo, si no existiese puesto o función
compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o
categoría equivalente. No obstante, conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto
de origen.
Si dicho cambio de puesto no fuese posible técnica u organizativamente o no se pudiera llevar a
cabo de forma justificada, podrá declararse la situación de suspensión del contrato por riesgo
durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, durante el
tiempo que sea necesario para la protección de su seguridad o de la salud y mientras dure la
imposibilidad de reincorporarse a su puesto o a otro compatible con su estado.
Asimismo, estas condiciones serán de aplicación durante el periodo de lactancia si las condiciones
de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifique el
facultativo que asista a la trabajadora, así como la mutua de accidentes si procediera.
BOCM-20241109-3
Pág. 44
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 9 DE NOVIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 268
ϴ͘ Los planes de igualdad deberán desarrollar el contenido mínimo de los mismos que se indica
en el artículo 8 del Real Decreto 901/2020.
ϵ͘ La Fundación Laboral de la Construcción podrá elaborar informes relativos a la situación de las
mujeres trabajadoras en el sector de la construcción y su empleabilidad, así como un código de
buenas prácticas en materia de igualdad de trato y oportunidades en las empresas del sector.
ϭϬ͘ Así mismo, la Fundación Laboral de la Construcción podrá promover acciones formativas y de
sensibilización concretas y específicas para impulsar la cultura de la diversidad e inclusión en
los centros de trabajo, basada en el respeto e igualdad de trato y oportunidades a todas las
personas.
CAPÍTULO VIII
SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
ARTÍCULO 61. ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL SECTOR DE LA
CONSTRUCCIÓN
En materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en el Libro II del VII Convenio
General del Sector de la Construcción y que forma con éste un todo orgánico e indivisible.
ARTÍCULO 62. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y LACTANCIA POR RIESGOS DERIVADOS
DEL TRABAJO
Las evaluaciones de riesgos deberán comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras, del feto, o de la lactancia natural en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho
riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno
o de trabajo a turnos.
Cuando las condiciones de un puesto de trabajo puedan influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, mediante el informe médico del Servicio Nacional de la Salud
que asista a la trabajadora, y cuando así lo certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional
de la Seguridad Social o de las mutuas, la trabajadora deberá desempeñar un puesto de trabajo o
función diferente con su estado.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con los criterios que se apliquen en
el caso de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de la salud de la
trabajadora permita su reincorporación a su puesto anterior.
Aun aplicando las reglas señaladas en el anterior párrafo, si no existiese puesto o función
compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o
categoría equivalente. No obstante, conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto
de origen.
Si dicho cambio de puesto no fuese posible técnica u organizativamente o no se pudiera llevar a
cabo de forma justificada, podrá declararse la situación de suspensión del contrato por riesgo
durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, durante el
tiempo que sea necesario para la protección de su seguridad o de la salud y mientras dure la
imposibilidad de reincorporarse a su puesto o a otro compatible con su estado.
Asimismo, estas condiciones serán de aplicación durante el periodo de lactancia si las condiciones
de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifique el
facultativo que asista a la trabajadora, así como la mutua de accidentes si procediera.
BOCM-20241109-3
Pág. 44
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