Alcalá de Henares (BOCM-20240627-81)
Urbanismo. Plan parcial
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 152

40.5

JUEVES 27 DE JUNIO DE 2024

Pág. 253

Uso SOCIO CULTURAL, ESPECTÁCULOS Y SALAS DE REUNIONES.

Definición.
Es el uso que corresponde a aquellos edificios de servicio al público destinados a centros de ocio,
dedicados tanto al desarrollo de la vida de relación como al desarrollo de las actividades
socioculturales, de recreo y prestación de servicios públicos de interés social. Se incluyen las
actividades de salas de cine, otros espectáculos y servicios recreativos.
Los edificios que se destinen a este tipo de uso tendrán como límite máximo una edificabilidad de
6.000 metros cuadrados, y no podrán destinar más de un 10% de los mismos (600 m2 a salas de
fiestas, discotecas y restaurantes/cafeterías con espectáculo. Para el cálculo de la referida
edificabilidad limitativa de 6.000 m2 no se tendrán en cuenta los estacionamientos, almacenes e
instalaciones técnicas, sin perjuicio de su compatibilidad de la parcela en cuestión.)
Grupos.
Los grupos I, II, III y IV, según el art. 5.9.2 de las Normas del P.G.O.U.
40.6

Uso EDUCATIVO.

Definición.
Es el uso que corresponde a los edificios y locales públicos y privados que se destinan
principalmente a la enseñanza o investigación en todos sus grados y especialidades.
Grupos.
Los grupos I, II, III, IV, V y VI según el art. 5.10.2 de las Normas del P.G.O.U.
40.7

Uso SANITARIO-ASISTENCIAL.

Definición.
Es el uso que corresponde a aquellos edificios públicos o privados destinados al tratamiento y/o al
alojamiento de enfermos, y otras modalidades de asistencia asimiladas.
Grupos.
Los grupos I, II y III, según el art. 5.11.2 de las Normas del P.G.O.U.
40.8

Uso DEPORTIVO.

Definición.
Es el uso que corresponde a aquellos espacios y edificios acondicionados para la práctica y/o
enseñanza de cultura física y deportes.
Grupos
El grupo I, según el art. 5.13.2 de las Normas del P.G.O.U.
Artículo 41. Alineaciones y rasantes.
Serán libres dentro de los retranqueos fijados por las ordenanzas, a no ser que el plano de
alineaciones disponga alguna obligatoria para un determinado frente de edificación a la alineación
oficial de la fachada.
Artículo 42. Retranqueos.
Serán de 10 (diez) metros a frente de solar contados desde el borde de la calzada; y de 5 (cinco)
metros a los restantes linderos. En las franjas de retranqueo podrán edificarse cuerpos secundarios
de la edificación, tales como garitas de control e información, de una altura máxima de 3,50 (tres
coma cincuenta) metros, y cuya superficie computará a los efectos del cálculo de la edificabilidad.

La mínima parcela tendrá una superficie igual o superior a los 2.000 (dos mil) m2. En caso de
construcción en condominio la parcela mínima será de 3.500 (tres mil quinientos) m2.
La parcela máxima no se limita.
Artículo 44. Frentes de parcela.
El frente mínimo a la alineación oficial de fachada será de 20 (veinte) metros. No se fija el frente
máximo.

BOCM-20240627-81

Artículo 43. Parcelas mínima y máxima.