Madrid (BOCM-20240522-45)
Urbanismo. Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad. Estatutos Junta Compensación
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 121
3. Los propietarios que no se hubieran adherido a la Junta conforme a este artículo serán expropiados por el Ayuntamiento de Madrid teniendo aquella la condición de beneficiaria.
4. En todo caso, la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no
presupone la transmisión a la misma de los inmuebles afectos a los resultados de la gestión
común.
Art. 9. Requisitos para la incorporación de empresa urbanizadora.—1. La incorporación a la Junta de Compensación de empresas urbanizadoras, que aporten total o parcialmente los fondos necesarios para la urbanización, requerirá acuerdo favorable de la
Asamblea General a propuesta del Consejo Rector adoptado por propietarios que representen al menos el cincuenta y cinco por ciento de las cuotas de participación en el que se determinarán las condiciones de la incorporación, conforme a las Bases de Actuación y, en
especial, los compromisos y garantías de su gestión, en la forma y cuantía que se determinen por la Junta de Compensación.
2. La valoración de las aportaciones de la empresa o empresas urbanizadoras que se
incorporen y, en su caso, la adjudicación de parcelas en contrapartida de tales aportaciones,
se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la base octava.
3. Los propietarios que hayan votado en contra de la incorporación de la empresa urbanizadora y se comprometan a sufragar los gastos de urbanización que les correspondan
no quedarán afectados por dicha incorporación, a cuyo fin no verán mermada su correspondiente cuota de participación.
4. Una vez aprobada la incorporación de la empresa urbanizadora, esta participará
con un representante en la Asamblea como un miembro más de aquella, con los derechos
correspondientes a la cuota de participación que se le haya reconocido.
Art. 10. Transmisión de terrenos o derechos incorporados a la Junta.—1. La
transmisión de la titularidad de bienes o derechos por los miembros de la Junta llevará consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del transmitente, entendiéndose incorporado el adquirente a partir del momento de la transmisión, sin perjuicio de los pactos establecidos entre las partes, los cuales tendrán un carácter meramente interno entre ellas. En
el título de la transmisión se expresará que el adquirente queda subrogado en los derechos
y obligaciones pendientes por razón de la participación enajenada y que los terrenos quedan sujetos al cumplimiento de los deberes inherentes al sistema de compensación.
2. No obstante, cuando la transmisión de fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación aprobado sea posterior a la recepción de las obras de urbanización, se entenderá, salvo pacto en contrario, que la cualidad de miembro de la Junta corresponde al transmitente
conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la base decimotercera.
3. La adquisición de terrenos o derechos incorporados a la Junta se deberá notificar
fehacientemente a esta por las partes en un plazo de quince días hábiles a contar desde el
otorgamiento de la escritura pública correspondiente. La notificación deberá acompañar copia del título traslativo e indicar el domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico del
adquirente. Una vez inscrita la transmisión, el adquirente deberá remitir a la Junta la correspondiente nota simple en otro plazo igual a contar desde la fecha de su práctica.
Art. 11. Situaciones especiales de titularidad.—1. Para el supuesto de existir propietarios desconocidos o en ignorado paradero, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2
del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad
de actos de naturaleza urbanística y en el artículo 190 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y las cargas urbanísticas correspondientes a dichos propietarios serán costeadas transitoriamente por la Junta de Compensación, sin perjuicio de su ulterior repetición cuando sea identificados o se conozca su
paradero. A las titularidades dudosas, litigiosas o controvertidas les serán de aplicación las
normas de los artículos 103 del Reglamento de Gestión Urbanística y 10.3 del citado Real
Decreto 1093/1997. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación,
cuando proceda, de las reglas previstas en el en la Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la
Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa y en la restante normativa de aplicación.
2. En el caso de que una finca pertenezca en régimen de comunidad a distintas personas, cada una de estas podrá decidir libremente sobre la incorporación o no a la Junta de
su respectiva cuota de participación en la comunidad. Los comuneros que se hubiesen adherido tendrán responsabilidad solidaria frente a la Junta y deberán designar entre ellos al
que hubiera de representarles ante la misma; el así designado actuará frente a la Junta como
si se tratara de un propietario único. A falta de acuerdo entre los comuneros sobre la designación de su representante, se considerará como tal al que ostente mayor participación y,
en caso de igualdad, a quien designe el Presidente.
BOCM-20240522-45
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE MAYO DE 2024
B.O.C.M. Núm. 121
3. Los propietarios que no se hubieran adherido a la Junta conforme a este artículo serán expropiados por el Ayuntamiento de Madrid teniendo aquella la condición de beneficiaria.
4. En todo caso, la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no
presupone la transmisión a la misma de los inmuebles afectos a los resultados de la gestión
común.
Art. 9. Requisitos para la incorporación de empresa urbanizadora.—1. La incorporación a la Junta de Compensación de empresas urbanizadoras, que aporten total o parcialmente los fondos necesarios para la urbanización, requerirá acuerdo favorable de la
Asamblea General a propuesta del Consejo Rector adoptado por propietarios que representen al menos el cincuenta y cinco por ciento de las cuotas de participación en el que se determinarán las condiciones de la incorporación, conforme a las Bases de Actuación y, en
especial, los compromisos y garantías de su gestión, en la forma y cuantía que se determinen por la Junta de Compensación.
2. La valoración de las aportaciones de la empresa o empresas urbanizadoras que se
incorporen y, en su caso, la adjudicación de parcelas en contrapartida de tales aportaciones,
se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la base octava.
3. Los propietarios que hayan votado en contra de la incorporación de la empresa urbanizadora y se comprometan a sufragar los gastos de urbanización que les correspondan
no quedarán afectados por dicha incorporación, a cuyo fin no verán mermada su correspondiente cuota de participación.
4. Una vez aprobada la incorporación de la empresa urbanizadora, esta participará
con un representante en la Asamblea como un miembro más de aquella, con los derechos
correspondientes a la cuota de participación que se le haya reconocido.
Art. 10. Transmisión de terrenos o derechos incorporados a la Junta.—1. La
transmisión de la titularidad de bienes o derechos por los miembros de la Junta llevará consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del transmitente, entendiéndose incorporado el adquirente a partir del momento de la transmisión, sin perjuicio de los pactos establecidos entre las partes, los cuales tendrán un carácter meramente interno entre ellas. En
el título de la transmisión se expresará que el adquirente queda subrogado en los derechos
y obligaciones pendientes por razón de la participación enajenada y que los terrenos quedan sujetos al cumplimiento de los deberes inherentes al sistema de compensación.
2. No obstante, cuando la transmisión de fincas resultantes del Proyecto de Reparcelación aprobado sea posterior a la recepción de las obras de urbanización, se entenderá, salvo pacto en contrario, que la cualidad de miembro de la Junta corresponde al transmitente
conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la base decimotercera.
3. La adquisición de terrenos o derechos incorporados a la Junta se deberá notificar
fehacientemente a esta por las partes en un plazo de quince días hábiles a contar desde el
otorgamiento de la escritura pública correspondiente. La notificación deberá acompañar copia del título traslativo e indicar el domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico del
adquirente. Una vez inscrita la transmisión, el adquirente deberá remitir a la Junta la correspondiente nota simple en otro plazo igual a contar desde la fecha de su práctica.
Art. 11. Situaciones especiales de titularidad.—1. Para el supuesto de existir propietarios desconocidos o en ignorado paradero, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2
del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad
de actos de naturaleza urbanística y en el artículo 190 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y las cargas urbanísticas correspondientes a dichos propietarios serán costeadas transitoriamente por la Junta de Compensación, sin perjuicio de su ulterior repetición cuando sea identificados o se conozca su
paradero. A las titularidades dudosas, litigiosas o controvertidas les serán de aplicación las
normas de los artículos 103 del Reglamento de Gestión Urbanística y 10.3 del citado Real
Decreto 1093/1997. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación,
cuando proceda, de las reglas previstas en el en la Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la
Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa y en la restante normativa de aplicación.
2. En el caso de que una finca pertenezca en régimen de comunidad a distintas personas, cada una de estas podrá decidir libremente sobre la incorporación o no a la Junta de
su respectiva cuota de participación en la comunidad. Los comuneros que se hubiesen adherido tendrán responsabilidad solidaria frente a la Junta y deberán designar entre ellos al
que hubiera de representarles ante la misma; el así designado actuará frente a la Junta como
si se tratara de un propietario único. A falta de acuerdo entre los comuneros sobre la designación de su representante, se considerará como tal al que ostente mayor participación y,
en caso de igualdad, a quien designe el Presidente.
BOCM-20240522-45
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