Getafe (BOCM-20231201-50)
Organización y funcionamiento. Reglamento Cementerio Servicios Funerarios
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BOCM

VIERNES 1 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 286

1. Aplicación de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario superiores a las comunicadas oficialmente.
2. Negativa absoluta a prestar colaboración a la actividad inspectora.
3. Incumplimiento grave de las disposiciones administrativas y órdenes sanitarias y
judiciales relativas a la actividad.
4. La prestación de servicios sin la autorización legal o reglamentariamente exigibles.
5. La reiteración de dos faltas graves en los últimos tres meses o de más de dos en el
último año sobre las que se haya dictado resolución sancionadora.
6. En general, el incumplimiento de las prescripciones de esta ordenanza cuando por
su entidad comporte un perjuicio muy grave e irreversible para la seguridad o salubridad
pública.
Art. 76. Sanciones.—Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas
tendrán la naturaleza de multa de conformidad a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, de acuerdo con la siguiente escala:
1. Infracciones leves: hasta 300 euros.
2. Infracciones graves: de 301 euros a 1.500 euros.
3. Infracciones muy graves: de 1.501 a 3.000 euros.
El Ayuntamiento ejercerá las competencias en materia sancionadora que tanto la Ley
de Sanidad 12/2001, de 21 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, y el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, le habilitan.
Art. 77. Competencia.—Las infracciones de los preceptos contenidos en este reglamento serán sancionados por el órgano competente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la
responsabilidad y sanciones con que puedan ser castigados por el Código Penal.
Art. 78. Procedimiento sancionador.—El procedimiento sancionador se tramitará
con arreglo a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza al alcalde o concejal en quien delegue a desarrollar o interpretar mediante
las oportunas instrucciones o resoluciones las normas contenidas en el presente reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Reconocimiento de derechos.—Se reconocen a todos los
efectos las concesiones o títulos de derechos funerarios otorgados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta normativa a las que se aplicarán las disposiciones del presente reglamento.
Disposición transitoria segunda. Unidades de enterramiento calificadas como en
propiedad o familiares.—Las concesiones de unidades de enterramiento vigentes al momento de aprobación del presente reglamento denominadas “en propiedad” o “familiares”
que fueron otorgadas anteriormente, se entenderán otorgadas por 50 años, a contar desde la
entrada en vigor del presente reglamento.
En estas unidades de enterramiento, la “familia” deberá designar a una persona que actuará como representante de la “familia” y figurará como titular de esa unidad de enterramiento.
En el caso de que en el expediente del cementerio conste como represente o titular una
persona que se encuentre fallecida, los herederos y las personas subrogadas por herencia u
otro título que no hayan instado la transmisión a su favor del derecho funerario correspondiente en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento dispondrán de 5 años
para efectuarlo, transcurrido el cual se decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la unidad de enterramiento correspondiente al Ayuntamiento.
Disposición transitoria tercera. Unidades de enterramiento temporales.—Todas las
unidades de enterramiento que se concedieron anteriormente, se entienden concedidas con
carácter temporal de 10 o 50 años, según conste en título o así se desprenda de la documentación que conste en los archivos municipales. En aquellos casos en los que no conste de
forma clara la fecha de concesión, se entienden otorgadas por un plazo de 10 años en el caso
de nichos y de 50 años en el caso de sepulturas y columbarios desde el momento de la primera inhumación, todo ello sin perjuicio de que el/la titular aporte documentación que justifique que la concesión le fue concedida o fue prorrogada por un período mayor, siendo en
esos casos la duración de la concesión la debidamente justificada por el interesado.
Disposición transitoria cuarta. Unidades de enterramiento en las que ha finalizado
su tiempo de concesión.—En las unidades de enterramiento que se encuentren caducadas

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