Valdeavero (BOCM-20230622-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 147
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE JUNIO DE 2023
Pág. 231
Cuota, devengo y período impositivo
8.o
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
Art.
liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Bienes
de naturaleza urbana queda fijado en el 0,53%.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Bienes
de naturaleza rústica queda fijado en el 0,53%.
Art. 9.o 1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las alteraciones de orden físico, económico y jurídico que se produzcan en los
bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el
artículo 71.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimente aquellos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
Art. 10.o 1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará
anualmente, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana.
Dicho Padrón estará a disposición del público en el Ayuntamiento.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto. No obstante, las alteraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad de cualquiera de
los derechos contemplados en el artículo 4.o de esta Ordenanza, podrán ser declaradas también por la persona o Entidad transmitente. Sin embargo, no habrá obligación de presentar
la citada declaración en los casos de transmisión del dominio de bienes inmuebles cuando
se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad
en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate y siempre que en las escrituras o documentos donde consten figure la referencia catastral del inmueble en cuestión.
3. Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, se formalizarán en impresos
ajustados a los modelos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, y se presentarán en la Gerencia Territorial de Madrid-Provincia, o en este Ayuntamiento.
4. Los plazos de presentación de las declaraciones tributarias serán los siguientes:
a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variación
de orden físico en los bienes inmuebles, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.
b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de
la modificación de uso o destino de que se trate.
c) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice
la variación de que se trate.
5. A los efectos previstos en el presente artículo se considerarán alteraciones concernientes a bienes inmuebles los definidos en el Real Decreto 1448/89, de 1 de diciembre.
6. La falta de presentación de las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos, constituirá infracción simple.
7. Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 7, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 39/88,
se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4
del artículo 70 citado.
8. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las
BOCM-20230622-81
Gestión
B.O.C.M. Núm. 147
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE JUNIO DE 2023
Pág. 231
Cuota, devengo y período impositivo
8.o
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
Art.
liquidable el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Bienes
de naturaleza urbana queda fijado en el 0,53%.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Bienes
de naturaleza rústica queda fijado en el 0,53%.
Art. 9.o 1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural.
3. Las alteraciones de orden físico, económico y jurídico que se produzcan en los
bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el
artículo 71.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimente aquellos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
Art. 10.o 1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará
anualmente, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana.
Dicho Padrón estará a disposición del público en el Ayuntamiento.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este impuesto. No obstante, las alteraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad de cualquiera de
los derechos contemplados en el artículo 4.o de esta Ordenanza, podrán ser declaradas también por la persona o Entidad transmitente. Sin embargo, no habrá obligación de presentar
la citada declaración en los casos de transmisión del dominio de bienes inmuebles cuando
se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad
en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate y siempre que en las escrituras o documentos donde consten figure la referencia catastral del inmueble en cuestión.
3. Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, se formalizarán en impresos
ajustados a los modelos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, y se presentarán en la Gerencia Territorial de Madrid-Provincia, o en este Ayuntamiento.
4. Los plazos de presentación de las declaraciones tributarias serán los siguientes:
a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variación
de orden físico en los bienes inmuebles, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.
b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de
la modificación de uso o destino de que se trate.
c) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice
la variación de que se trate.
5. A los efectos previstos en el presente artículo se considerarán alteraciones concernientes a bienes inmuebles los definidos en el Real Decreto 1448/89, de 1 de diciembre.
6. La falta de presentación de las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos, constituirá infracción simple.
7. Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 7, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 39/88,
se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4
del artículo 70 citado.
8. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la existencia de discrepancias entre los datos catastrales y la realidad inmobiliaria, y el origen de las
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