Valdeavero (BOCM-20230622-81)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 230
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 147
Para tener derecho a esta bonificación será necesario:
— Que la instalación disponga de una superficie mínima de captación solar de, al
menos, 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida.
Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá presentar la solicitud, en el impreso oficial, debidamente cumplimentada, en que se identifique el
inmueble al que se refiera la bonificación. A la solicitud de bonificación se deberá acompañar la siguiente documentación:
1. Título habilitante para dicha instalación.
2. Proyecto o Memoria Técnica.
3. Certificado de la instalación o acta de puesta en servicio, debidamente diligenciados por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.
4. Certificado de empadronamiento de los titulares de la vivienda, expedido por
el Ayuntamiento de Valdeavero, justificativo de que es la vivienda habitual.
La solicitud de bonificación se podrá presentar desde el día 1 de septiembre del
ejercicio anterior a la instalación y hasta el día 31 de agosto del ejercicio en que
se realiza la instalación.
Las solicitudes presentadas con posterioridad serán tenidas en cuenta para el período impositivo siguiente, previas las comprobaciones oportunas.
Con carácter excepcional se admitirán las solicitudes de bonificación presentadas
respecto de instalaciones de sistemas de aprovechamiento energético, ya sea térmico y/o eléctrico, realizadas durante los cuatro años anteriores a la aprobación de
esta bonificación.
El plazo de disfrute de esta bonificación será de un año.
La bonificación regulada en este apartado será compatible con cualquier otra que
beneficie al mismo inmueble, siempre y cuando la suma de los beneficios fiscales
no supere el 100 % de la cuota, en cuyo caso esta será cero.
Sujeto pasivo
Art. 5.o 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, y
las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:
a) Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de
usufructo, de superficie o una concesión administrativa.
b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.
c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los
servicios públicos a los que se hallen afectados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir el impuesto conforme a las normas de derecho común.
Art. 6.o En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los arts. 2 y 4 de esta Ordenanza, los bienes inmuebles objeto de dichos
derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el art. 41 de la Ley General Tributaria.
Base imponible y liquidable
1. La Base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los
bienes inmuebles.
2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de
mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
3. Los valores catastrales fijados conforme a la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y formas previstos en la propia Ley.
4. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en
la imponible, las reducciones que legalmente se establezcan (Real Decreto Ley 5/1997,
de 9 de abril).
BOCM-20230622-81
Art. 7.o
Pág. 230
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 22 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 147
Para tener derecho a esta bonificación será necesario:
— Que la instalación disponga de una superficie mínima de captación solar de, al
menos, 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida.
Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá presentar la solicitud, en el impreso oficial, debidamente cumplimentada, en que se identifique el
inmueble al que se refiera la bonificación. A la solicitud de bonificación se deberá acompañar la siguiente documentación:
1. Título habilitante para dicha instalación.
2. Proyecto o Memoria Técnica.
3. Certificado de la instalación o acta de puesta en servicio, debidamente diligenciados por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.
4. Certificado de empadronamiento de los titulares de la vivienda, expedido por
el Ayuntamiento de Valdeavero, justificativo de que es la vivienda habitual.
La solicitud de bonificación se podrá presentar desde el día 1 de septiembre del
ejercicio anterior a la instalación y hasta el día 31 de agosto del ejercicio en que
se realiza la instalación.
Las solicitudes presentadas con posterioridad serán tenidas en cuenta para el período impositivo siguiente, previas las comprobaciones oportunas.
Con carácter excepcional se admitirán las solicitudes de bonificación presentadas
respecto de instalaciones de sistemas de aprovechamiento energético, ya sea térmico y/o eléctrico, realizadas durante los cuatro años anteriores a la aprobación de
esta bonificación.
El plazo de disfrute de esta bonificación será de un año.
La bonificación regulada en este apartado será compatible con cualquier otra que
beneficie al mismo inmueble, siempre y cuando la suma de los beneficios fiscales
no supere el 100 % de la cuota, en cuyo caso esta será cero.
Sujeto pasivo
Art. 5.o 1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, y
las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:
a) Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de
usufructo, de superficie o una concesión administrativa.
b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.
c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.
d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los
servicios públicos a los que se hallen afectados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad
del sujeto pasivo de repercutir el impuesto conforme a las normas de derecho común.
Art. 6.o En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los arts. 2 y 4 de esta Ordenanza, los bienes inmuebles objeto de dichos
derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el art. 41 de la Ley General Tributaria.
Base imponible y liquidable
1. La Base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los
bienes inmuebles.
2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de
mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
3. Los valores catastrales fijados conforme a la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y formas previstos en la propia Ley.
4. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en
la imponible, las reducciones que legalmente se establezcan (Real Decreto Ley 5/1997,
de 9 de abril).
BOCM-20230622-81
Art. 7.o