C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230621-15)
Convenio colectivo – Resolución de 5 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Institución Ferial de Madrid, S. A. (IFEMA) (código número 28000192011989)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 88
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 146
— Técnico senior:
Integrado por personas trabajadoras que ejecutan trabajos consistentes en la ejecución de
operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren de adecuados
conocimientos y aptitudes profesionales y prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una
supervisión directa o sistemática.
Grupo profesional 4
Integrado por personas trabajadoras con funciones de soporte. Sus objetivos profesionales se
centran en ejecutar tareas específicas y lograr objetivos a corto plazo, siguiendo o aplicando
directrices marcadas o ya adquiridas con anterioridad.
Estos puestos requieren conocimientos técnicos medios o bajos, así como experiencia en el área de
especialidad. Puede exigirse cualificación profesional concreta y el titular del puesto puede estar en
proceso de obtener dicha cualificación profesional.
En ocasiones, es necesaria formación inicial relativa a las habilidades o labores a través de un
periodo temporal, habitualmente por medio de un programa de formación basado en la combinación
de aspectos relacionados con el puesto y la experiencia del mismo.
Artículo 23. Movilidad funcional
Se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene la dirección de IFEMA
MADRID para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus personas trabajadoras, cuando lo estime
necesario para la buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los
derechos económicos, profesionales y formativos que corresponden a éstos y se respeten las
limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales que se requieran para ejercer
la prestación laboral de que se trate y la pertenencia al grupo profesional correspondiente, todo ello
con arreglo a lo establecido en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
La movilidad funcional se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral, y con respeto a la dignidad de la persona trabajadora.
Las divisiones funcionales dentro de cada grupo profesional no supondrán obstáculo a la movilidad
funcional. En todo caso, la referida movilidad se producirá dentro del grupo, con el límite de la
idoneidad, aptitud y disponibilidad personal necesaria para el desempeño de las tareas que se
encomienden a la persona trabajadora en cada puesto de trabajo, previa realización, si ello fuera
necesario, de procesos simples de formación y adaptación.
La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no
correspondientes al grupo profesional, sólo será posible si existen además razones técnicas u
organizativas que la justifiquen, y por el tiempo imprescindible para su atención. La dirección de
IFEMA MADRID deberá comunicar su decisión y las razones de ésta al comité de empresa antes de
su aplicación en un plazo no superior a diez días.
La persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que
mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud
sobrevenida, o de falta de adaptación a los supuestos de realización de funciones distintas de las
habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
Artículo 24. Trabajos de inferior grupo profesional
Una misma persona trabajadora no podrá ser destinada nuevamente a realizar trabajos de inferior
grupo profesional hasta que no haya transcurrido el plazo de un año desde la finalización de la última
vez que los realizó.
En ningún caso, supondrán vejación o menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora que las
realice ni representará merma alguna de sus derechos económicos y profesionales.
No se considerarán a efectos del cómputo los supuestos de fuerza mayor.
BOCM-20230621-15
Si como consecuencia de la movilidad funcional, a una persona trabajadora se le encomendara la
realización de funciones inferiores a la del grupo profesional en que se encuentre clasificado, solo
será posible por el tiempo imprescindible, manteniendo la retribución y demás derechos derivados
de su grupo profesional. Con carácter general el plazo máximo será de quince días. No obstante,
con base en razones organizativas, técnicas o económicas excepcionales que lo motiven, la
empresa, de común acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras, establecerán el
plazo necesario para resolver el problema planteado.
Pág. 88
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 21 DE JUNIO DE 2023
B.O.C.M. Núm. 146
— Técnico senior:
Integrado por personas trabajadoras que ejecutan trabajos consistentes en la ejecución de
operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren de adecuados
conocimientos y aptitudes profesionales y prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una
supervisión directa o sistemática.
Grupo profesional 4
Integrado por personas trabajadoras con funciones de soporte. Sus objetivos profesionales se
centran en ejecutar tareas específicas y lograr objetivos a corto plazo, siguiendo o aplicando
directrices marcadas o ya adquiridas con anterioridad.
Estos puestos requieren conocimientos técnicos medios o bajos, así como experiencia en el área de
especialidad. Puede exigirse cualificación profesional concreta y el titular del puesto puede estar en
proceso de obtener dicha cualificación profesional.
En ocasiones, es necesaria formación inicial relativa a las habilidades o labores a través de un
periodo temporal, habitualmente por medio de un programa de formación basado en la combinación
de aspectos relacionados con el puesto y la experiencia del mismo.
Artículo 23. Movilidad funcional
Se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene la dirección de IFEMA
MADRID para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus personas trabajadoras, cuando lo estime
necesario para la buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los
derechos económicos, profesionales y formativos que corresponden a éstos y se respeten las
limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales que se requieran para ejercer
la prestación laboral de que se trate y la pertenencia al grupo profesional correspondiente, todo ello
con arreglo a lo establecido en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.
La movilidad funcional se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral, y con respeto a la dignidad de la persona trabajadora.
Las divisiones funcionales dentro de cada grupo profesional no supondrán obstáculo a la movilidad
funcional. En todo caso, la referida movilidad se producirá dentro del grupo, con el límite de la
idoneidad, aptitud y disponibilidad personal necesaria para el desempeño de las tareas que se
encomienden a la persona trabajadora en cada puesto de trabajo, previa realización, si ello fuera
necesario, de procesos simples de formación y adaptación.
La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no
correspondientes al grupo profesional, sólo será posible si existen además razones técnicas u
organizativas que la justifiquen, y por el tiempo imprescindible para su atención. La dirección de
IFEMA MADRID deberá comunicar su decisión y las razones de ésta al comité de empresa antes de
su aplicación en un plazo no superior a diez días.
La persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que
mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud
sobrevenida, o de falta de adaptación a los supuestos de realización de funciones distintas de las
habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
Artículo 24. Trabajos de inferior grupo profesional
Una misma persona trabajadora no podrá ser destinada nuevamente a realizar trabajos de inferior
grupo profesional hasta que no haya transcurrido el plazo de un año desde la finalización de la última
vez que los realizó.
En ningún caso, supondrán vejación o menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora que las
realice ni representará merma alguna de sus derechos económicos y profesionales.
No se considerarán a efectos del cómputo los supuestos de fuerza mayor.
BOCM-20230621-15
Si como consecuencia de la movilidad funcional, a una persona trabajadora se le encomendara la
realización de funciones inferiores a la del grupo profesional en que se encuentre clasificado, solo
será posible por el tiempo imprescindible, manteniendo la retribución y demás derechos derivados
de su grupo profesional. Con carácter general el plazo máximo será de quince días. No obstante,
con base en razones organizativas, técnicas o económicas excepcionales que lo motiven, la
empresa, de común acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras, establecerán el
plazo necesario para resolver el problema planteado.