C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20230405-20)
Convenio colectivo – Resolución de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Tribunal Constitucional (personal laboral) (código número 28010282011998)
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BOCM
MIÉRCOLES 5 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 81
Técnica y profesional: se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y
cualificación, las actividades o tareas relacionadas con los siguientes ámbitos: realización de
estudios y proyectos de obras, infraestructuras e instalaciones, conservación y mantenimiento
de instalaciones, edificios y bienes muebles, incluyendo la formulación de propuestas en la
tramitación de expedientes para la adquisición de bienes y servicios relacionados con estos
ámbitos; coordinación y supervisión de la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento
de edificios e instalaciones, reprografía, asistencia informática y de medios audiovisuales; y otras
actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.
Actividades específicas: se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y
cualificación, las actividades o tareas relacionadas con los siguientes ámbitos: apoyo al
desarrollo de las funciones de Archivo General y biblioteca; y otras de naturaleza similar o
análoga.
Artículo 15.- Movilidad funcional.
1.- la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional,
se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores.
2.- El órgano competente del Tribunal Constitucional por necesidades de servicio debidamente
justificadas, y por el tiempo imprescindible para su atención, podrá proceder a la movilidad funcional
entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas
limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de
las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que
podrán completarse, previa realización, si fuera necesario, de procesos básicos de formación y
adaptación.
La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador, teniendo derecho a las
retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe, salvo en los
casos de encomienda de funciones que tengan menor retribución, en los que mantendrán la
retribución de origen.
No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación,
en los supuestos de realización de funciones distintas a las habituales como consecuencia de la
movilidad funcional.
3.- En ningún caso podrá ser valorado como mérito para la provisión de puesto de trabajo el tiempo
de servicios prestados como consecuencia de la movilidad funcional regulada en los dos apartados
anteriores.
Capítulo 6
Tiempo de trabajo
Artículo 16.- Jornada y horario de trabajo.
1. El régimen de la jornada y horario de trabajo será el establecido con carácter general para el
personal al servicio del Tribunal Constitucional, oídas las representaciones de los trabajadores.
2. En el marco de dicho régimen podrán establecerse jornadas especiales.
3. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de dieciséis años o
una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario
de entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de
los trabajadores. No obstante, si dos o más trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el Tribunal Constitucional podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento.
4. El trabajador que tenga a su cargo personas mayores, hijos menores de dieciséis años o personas
con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a un familiar con enfermedad grave hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad podrá flexibilizar en un máximo de una hora el horario
fijo de la jornada.
Excepcionalmente se podrá conceder, con carácter personal y temporal, la modificación del horario
fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral.
BOCM-20230405-20
Pág. 60
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 5 DE ABRIL DE 2023
B.O.C.M. Núm. 81
Técnica y profesional: se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y
cualificación, las actividades o tareas relacionadas con los siguientes ámbitos: realización de
estudios y proyectos de obras, infraestructuras e instalaciones, conservación y mantenimiento
de instalaciones, edificios y bienes muebles, incluyendo la formulación de propuestas en la
tramitación de expedientes para la adquisición de bienes y servicios relacionados con estos
ámbitos; coordinación y supervisión de la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento
de edificios e instalaciones, reprografía, asistencia informática y de medios audiovisuales; y otras
actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.
Actividades específicas: se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y
cualificación, las actividades o tareas relacionadas con los siguientes ámbitos: apoyo al
desarrollo de las funciones de Archivo General y biblioteca; y otras de naturaleza similar o
análoga.
Artículo 15.- Movilidad funcional.
1.- la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional,
se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores.
2.- El órgano competente del Tribunal Constitucional por necesidades de servicio debidamente
justificadas, y por el tiempo imprescindible para su atención, podrá proceder a la movilidad funcional
entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas
limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de
las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que
podrán completarse, previa realización, si fuera necesario, de procesos básicos de formación y
adaptación.
La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador, teniendo derecho a las
retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñe, salvo en los
casos de encomienda de funciones que tengan menor retribución, en los que mantendrán la
retribución de origen.
No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación,
en los supuestos de realización de funciones distintas a las habituales como consecuencia de la
movilidad funcional.
3.- En ningún caso podrá ser valorado como mérito para la provisión de puesto de trabajo el tiempo
de servicios prestados como consecuencia de la movilidad funcional regulada en los dos apartados
anteriores.
Capítulo 6
Tiempo de trabajo
Artículo 16.- Jornada y horario de trabajo.
1. El régimen de la jornada y horario de trabajo será el establecido con carácter general para el
personal al servicio del Tribunal Constitucional, oídas las representaciones de los trabajadores.
2. En el marco de dicho régimen podrán establecerse jornadas especiales.
3. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de dieciséis años o
una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario
de entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de
los trabajadores. No obstante, si dos o más trabajadores generasen este derecho por el mismo sujeto
causante, el Tribunal Constitucional podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento.
4. El trabajador que tenga a su cargo personas mayores, hijos menores de dieciséis años o personas
con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a un familiar con enfermedad grave hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad podrá flexibilizar en un máximo de una hora el horario
fijo de la jornada.
Excepcionalmente se podrá conceder, con carácter personal y temporal, la modificación del horario
fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral.
BOCM-20230405-20
Pág. 60
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID