Brea de Tajo (BOCM-20230316-74)
Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa estacionamiento autocaravanas
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 16 DE MARZO DE 2023

B.O.C.M. Núm. 64

Los vehículos se podrán estacionar en batería, y en semibatería, oblicuamente, todos
con la misma orientación y en la misma dirección para facilitar la evacuación en caso de
emergencia.
El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras
de entrada y salida y permita la mejor utilización de espacio restante para otros usuarios.
El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como
consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.
Si el estacionamiento se realiza en un lugar con una sensible pendiente, su conductor
deberá, además dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de
modo expreso a dicha función.
Cuando un vehículo este estacionado en una zona de estacionamiento de titularidad municipal con horario limitado, y sobrepase el tiempo abonado, podrá ser retirado y trasladado
al Depósito Municipal. Los gastos de traslado y permanencia en el Depósito Municipal deberán ser abonados por el titular del vehículo o persona legalmente autorizada por aquel.
Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que utilicen, disfruten, sean concesionarias o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.
Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales
junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los
obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de Gestión Tributaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de sujeto pasivo las persona físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Art. 5. Cuota tributaria.—La cuota tributaria por el uso privativo de las autocaravanas para el estacionamiento diario de las zonas de estacionamiento de titularidad municipal
será de 5 euros/día, con un máximo de permanencia de cinco días.
Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—Estarán exentos del pago de la tasa: estará bonificada la cuota de la tasa.
Art. 7. Devengo.—La tasa se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible,
cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
Art. 8. Normas de gestión.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a)
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se exigirá el ingreso previo de las cantidades
por uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público local.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la
tasa a que hubiera lugar, está obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos
de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor
de los bienes destruidos o el importe de deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y
reintegros a que se refiere el presente apartado.
Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones,
será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los
artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
Art. 10. Legislación aplicable.—Para todo lo no previsto en la presente ordenanza,
será de aplicación lo establecido en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Pú-

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