Pinto (BOCM-20221104-86)
Régimen económico. Ordenanza fiscal gestión tributos
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BOCM

VIERNES 4 DE NOVIEMBRE DE 2022

B.O.C.M. Núm. 263

El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, recargos e intereses de demora.
La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda.
8.5. En los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa parcial de
garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las actuaciones del procedimiento de apremio.
En el caso de insuficiencia sobrevenida deberá quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento de apremio como consecuencia de aquella.
Art. 41. Justificantes de pago.—1. El que pague una deuda tendrá derecho a que
se le entregue un justificante del pago realizado.
2. Los justificantes del pago en efectivo serán:
a) Las cartas de pago suscritas y validadas por órganos competentes o por entidades
autorizadas para recibir el pago.
b) Los justificantes debidamente diligenciados por los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados.
c) Los resguardos provisionales oficiales de los ingresos motivados por certificaciones de descubierto.
d) Las certificaciones de los recibos, cartas de pago y resguardos provisionales.
e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento
carácter de justificante de pago.
3. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición
del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.
4. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos las siguientes circunstancias:
— Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.
— Domicilio.
— Concepto tributario y período a que se refiere.
— Detalle de la cantidad pagada.
— Fecha de cobro.
— Órgano que lo expide.
(…)
Capítulo X
Garantías de la deuda tributaria
Art. 51. Derecho de prelación.—1. La Hacienda Pública Municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra
con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro
derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha
en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública Municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, quedarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
(…)
Art. 56. Liquidaciones tributarias: concepto, clases y notificaciones.—1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias, y determina el importe de la
deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
La Administración no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones,
solicitudes o cualquier otro documento.
2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas:
a) Tendrán la consideración de definitivas las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector, previa comprobación e investigación de la totalidad de los
elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 101 de la Ley General Tributaria. Asimismo, se considerarán definitivas,
cualquiera que sea el procedimiento de aplicación de tributos del que resulten, las

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