Buitrago del Lozoya (BOCM-20220225-85)
Régimen económicio. Ordenanza tasa instalaciones transporte energía
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 48

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 25 DE FEBRERO DE 2022

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energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por el aprovechamiento especial del
dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio
público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no
fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el
que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25
del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial,
resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes,
postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de
uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los
sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial para
su propia actividad empresarial.
La Cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de
instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que
recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de
aplicar a esta el tipo impositivo.
A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las Sentencias, por todas,
la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del
dominio público local:
a) El 5 por 100 en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como
cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores,
depósitos u otros elementos similares.
b) El 2,5 por 100 en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas
aéreas o cables de transporte de energía.

BOCM-20220225-85

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban
utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los
bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así
como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello
los denominados bienes patrimoniales.
Art. 3.o Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de
la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de
la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores
de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de
los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales
como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan
energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus
elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier
otro lugar pero que aprovechan, afectando con sus instalaciones, el dominio público local.
Art. 4.o Bases, tipos y cuotas tributarias.—La regulación de las tasas de la presente
ordenanza será la siguiente: