Madrid número 11 (BOCM-20220224-88)
Ejecución 109/2021
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 47

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 24 DE FEBRERO DE 2022

Pág. 207

IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE LO SOCIAL DE
88

MADRID NÚMERO 11
EDICTO
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. JOSÉ ANTONIO RINCÓN MORA, LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid.
HAGO SABER: Que en el procedimiento 109/2021 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. EGLISMAR KARINA MARTI COLMENARES frente a ADMINTEC SERVICIOS Y GESTIONES SL y FOGASA sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado la siguiente resolución:
AUTO N° 1/22
En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos de despido nº 1283/2020, seguidos ante este mismo Juzgado, se dictó Sentencia en cuyo fallo se acordaba:
“[...] Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. EGLISMAR KARINA MARTI COLMENARES contra la Empresa ADMITEC SERVICIOS Y GESTIONES S.L. declaro la nulidad de la extinción del contrato de trabajo de la demandante producida el
18.10.2020, condenando a la Empresa ADMITEC SERVICIOS Y GESTIONES S.L. a la
readmisión inmediata de la trabajadora, y con abono de los salarios dejados de percibir (a
razón de 20,56 euros/ día) desde la fecha de la extinción hasta la efectiva readmisión, con
deducción de los períodos pasados por la demandante en situación de incapacidad temporal o correspondientes al descanso por maternidad [...]”.
La sentencia declaró probada una antigüedad de 20.02.2020 y un salario bruto diario
con prorrateo de pagas extraordinarias de 20,56 . La fecha del despido quedó fijada en el
día 18.10.2020.
SEGUNDO.- Solicitada la ejecución de la sentencia se convocó a las partes a comparecencia para el día 16.12.2021.
TERCERO.- Según resulta del Informe de Vida Laboral de la trabajadora Dª. EGLISMAR KARINA MARTI COLMENARES percibió prestaciones por desempleo en los siguientes periodos: del 29.10.2020 al 28.02.2021.

PRIMERO.- Como se advierte expresamente en la sentencia firme de despido, y tal y
como establece en el artículo 56 del ET, no habiendo ejercitado la demandada opción de
forma expresa, debe entenderse que optó por la readmisión. Y como resulta de lo actuado
y del silencio contradictorio de la condenada que no comparece para defender su derecho,
debe tenerse como cierto que la empresa no ha procedido a la readmisión de la trabajadora
en las mismas condiciones anteriores al despido, lo que supone, conforme establece el artículo 281 de la LRJS, la declaración de extinción de la relación laboral que unía a las partes con efectos desde la fecha de la presente resolución judicial y la condena de la empresa
al abono de una indemnización en los términos previstos por el artículo 56 del ET en la redacción vigente a fecha del despido y en los términos indicados en la sentencia.
SEGUNDO.- En materia de salarios de tramitación, y como antes se indicara, por efecto del no ejercicio expreso de la opción a favor de la indemnización, la trabajadora ha generado el derecho a percibir los salarios devengados desde la fecha del despido a la fecha

BOCM-20220224-88

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