Alcalá de Henares (BOCM-20211207-47)
Urbanismo. Modificación Plan Parcial Sector 30-B
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 291

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 2021

Pág. 335

Las vías pecuarias son bienes de dominio público pecuario de las Comunidades Autónomas y en consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables, correspondiendo
a la Consejería competente en materia de vías pecuarias regular el uso de las mismas, defender su integridad superficial, asegurar su adecuada conservación y garantizar el uso público para facilitar las comunicaciones agrarias y el tránsito ganadero. En todas las actuaciones que se pretendan acometer en vías pecuarias se estará a lo regulado legalmente en la
Ley Estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en la Ley 8/1998, de 15 de junio,
de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El suelo de las vías pecuarias no podrá generar aprovechamiento urbanístico, ni considerarse suelos de cesión, ni computar a efectos de los estándares mínimos exigibles por la
legislación urbanística.
Se debe remitir al organismo responsable de vías pecuarias, para su informe, el planeamiento urbanístico general y el desarrollo derivado del presente Plan General de Ordenación Urbana, que se vea afectado directa o indirectamente por alguna vía pecuaria. El acondicionamiento de los terrenos de dominio público pecuario existentes dentro del Ámbito se
realizará en el marco del Proyecto de Urbanización del Sector, por lo que deberá remitirse
a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación una separata técnica del
proyecto de acondicionamiento de los mismos.
Art. 81. Interferencias de vías pecuarias con viario rodado.—Respecto a las interferencias entre vías pecuarias y viarios rodados se cumplirán las siguientes prescripciones:

Todas estas actuaciones descritas en los puntos a), b) y c) deberán ser aprobadas por
el organismo competente en materia de vías pecuarias, tras la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, y siempre por solicitud del
organismo promotor. Mientras no recaiga la resolución pertinente no se podrán ocupar los
terrenos de las vías pecuarias.
Art. 82. Modificaciones del trazado de vías pecuarias.—Las modificaciones de trazado, originadas por cualquier motivo, no serán efectivas hasta que sean aprobadas por el
organismo competente en materia de vías pecuarias.
Art. 83. Infraestructuras lineales que afectan a las vías pecuarias.—Las infraestructuras lineales (tuberías, conducciones eléctricas, etcétera) se situarán con carácter general
fuera del dominio público pecuario. Su autorización únicamente se estudiará por el organismo competente en materia de vías pecuarias para los casos excepcionales e inexcusables,

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a) Se evitará la construcción de rotondas sobre el dominio público pecuario. Si la
realización fuese imprescindible, se deberá reservar suelo para que las vías pecuarias bordeen las mismas con el fin de instalar en su borde, si el tipo de tráfico rodado lo permite, pasos al mismo nivel con preferencia de paso para los usuarios
de las vías pecuarias.
b) En los cruces con carreteras, y viales en general, se deben habilitar los pasos necesarios para las vías pecuarias y mantener la continuidad sobre plano (grafiando las
reservas de suelo para vías pecuarias) y la transitabilidad sobre el terreno (previendo la construcción de pasos a distinto nivel). En ningún caso deberán coincidir superficialmente los pasos habilitados con varios rodados.
En el caso de viales rápidos los cruces se realizarán a distinto nivel, y si las condiciones de seguridad lo permitiesen podrán realizarse cruces al mismo nivel, que
serán debidamente diferenciados mediante una suave elevación de la cota de la
capa de rodadura. En todos los casos el pavimento estará constituido por materiales no asfálticos, preferiblemente adoquines de piedras naturales (rocas, basaltos,
calizas, etcétera), indicando en la señalización la existencia de un cruce con vía
pecuaria.
c) Los nuevos viarios públicos deberán situarse fuera de las vías pecuarias. En el
caso de que un viario rodado de nueva construcción deba ineludiblemente coincidir longitudinalmente con una vía pecuaria, el organismo promotor deberá solicitar una modificación de trazado de acuerdo al artículo 27, “Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas”, de la Ley 8/1998, no pudiéndose
ocupar en ningún caso los terrenos de la vía pecuaria hasta que, si procede, el Consejero en que recaiga la competencia en materia de vías pecuarias haya acordado
mediante Orden la modificación del trazado. En el caso de que un viario público
no sitúe longitudinalmente sobre vía pecuaria, se considera como no estructurante y su construcción quedará condicionada a la inexcusabilidad técnica de construirlo fuera de la vía pecuaria y a la pertinente modificación de trazado.