Pinilla del Valle (BOCM-20211126-55)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 282
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2021
Vehículos de Tracción Mecánica, de “motocicletas”. Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
3.5. Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque. Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.
3.6. Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos
acoplados que participan en la circulación como una unidad. Tributarán como
“camión”.
3.7. Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el
mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser
transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán
por las tarifas correspondientes a los “tractores”.
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo.
Art. 6. Bonificaciones.—En aplicación del artículo 95.6 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, se establecen las siguientes bonificaciones, sobre la cuota del impuesto establecida en el artículo anterior:
a) Una bonificación del 60% para los vehículos 100 por 100 eléctricos.
b) Una bonificación del 40% para los vehículos híbridos.
4. Las bonificaciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior deberán ser
consignadas y aplicadas por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación del Impuesto.
Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período
impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o
robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el
Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá
obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que
restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del
año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria
la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular
del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera
adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
Art. 8. Gestión.
8.1. Normas de gestión.
a) Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los
vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Pinilla del Valle, con base en lo dispuesto en el artículo 97
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Pág. 319
BOCM-20211126-55
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2021
Vehículos de Tracción Mecánica, de “motocicletas”. Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
3.5. Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque. Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el semirremolque arrastrado.
3.6. Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos
acoplados que participan en la circulación como una unidad. Tributarán como
“camión”.
3.7. Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el
mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser
transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán
por las tarifas correspondientes a los “tractores”.
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación con el Anexo V del mismo.
Art. 6. Bonificaciones.—En aplicación del artículo 95.6 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, se establecen las siguientes bonificaciones, sobre la cuota del impuesto establecida en el artículo anterior:
a) Una bonificación del 60% para los vehículos 100 por 100 eléctricos.
b) Una bonificación del 40% para los vehículos híbridos.
4. Las bonificaciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior deberán ser
consignadas y aplicadas por el sujeto pasivo en la declaración-liquidación del Impuesto.
Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período
impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o
robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el
Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá
obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que
restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del
año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda.
Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente.
En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria
la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular
del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera
adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
Art. 8. Gestión.
8.1. Normas de gestión.
a) Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de los
vehículos que, en los correspondientes permisos de circulación, consten domiciliados en el Municipio de Pinilla del Valle, con base en lo dispuesto en el artículo 97
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Pág. 319
BOCM-20211126-55
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