Pinilla del Valle (BOCM-20211126-55)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Pág. 322
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 282
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará
a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 5. Devengo.—El devengo de esta tasa que se inicia con el uso privativo o el
aprovechamiento especial y en todo caso una vez presentada la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no se realizará o tramitará sin que sea haya efectuado el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.
En los casos de usos privativos o aprovechamientos especiales del dominio público
con carácter anual, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo abarcará el año natural completo. No obstante, cuando se inicie o se ponga fin a la utilización privativa o el aprovechamiento especial, el período impositivo se ajustará a esta
circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales.
Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada o en función del tipo de gravamen aplicable, para cada una de las modalidades de aprovechamiento que se regulan en el Título II de esta ordenanza, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento, la temporalidad en que esta se instale y el espacio ocupado.
Art. 7. Exenciones.—1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones
que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Art. 8. Gestión.—4. El Ayuntamiento girará la liquidación correspondiente una
vez presentada por el interesado la solicitud preceptiva, en la que describirá la finalidad del
aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, así como la superficie que pretende ocupar y la duración de la misma. En ausencia de solicitud y, en todo caso,
el sujeto pasivo deberá efectuar dicho ingreso en la fecha de inicio de la utilización o aprovechamiento, sin perjuicio de las actuaciones que procedan en orden a la restitución de la
legalidad.
El ingreso de la tasa no causará derecho alguno y no faculta al interesado para realizar
las utilizaciones o aprovechamientos que solo podrán llevarse a cabo cuando el Ayuntamiento conceda la licencia o autorización correspondiente.
4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente de conformidad con el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones,
será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los
artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
En aplicación del artículo 24.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando
la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables,
la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe
del deterioro de los dañados.
Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere este apartado.
Art. 10. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se
estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en esta
Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.
BOCM-20211126-55
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 282
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará
a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Art. 5. Devengo.—El devengo de esta tasa que se inicia con el uso privativo o el
aprovechamiento especial y en todo caso una vez presentada la solicitud que inicie la actuación o expediente, que no se realizará o tramitará sin que sea haya efectuado el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.
En los casos de usos privativos o aprovechamientos especiales del dominio público
con carácter anual, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo abarcará el año natural completo. No obstante, cuando se inicie o se ponga fin a la utilización privativa o el aprovechamiento especial, el período impositivo se ajustará a esta
circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales.
Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada o en función del tipo de gravamen aplicable, para cada una de las modalidades de aprovechamiento que se regulan en el Título II de esta ordenanza, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento, la temporalidad en que esta se instale y el espacio ocupado.
Art. 7. Exenciones.—1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones
que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Art. 8. Gestión.—4. El Ayuntamiento girará la liquidación correspondiente una
vez presentada por el interesado la solicitud preceptiva, en la que describirá la finalidad del
aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, así como la superficie que pretende ocupar y la duración de la misma. En ausencia de solicitud y, en todo caso,
el sujeto pasivo deberá efectuar dicho ingreso en la fecha de inicio de la utilización o aprovechamiento, sin perjuicio de las actuaciones que procedan en orden a la restitución de la
legalidad.
El ingreso de la tasa no causará derecho alguno y no faculta al interesado para realizar
las utilizaciones o aprovechamientos que solo podrán llevarse a cabo cuando el Ayuntamiento conceda la licencia o autorización correspondiente.
4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente de conformidad con el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas
y Precios Públicos.
Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones,
será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los
artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.
En aplicación del artículo 24.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando
la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables,
la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe
del deterioro de los dañados.
Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere este apartado.
Art. 10. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se
estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en esta
Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.
BOCM-20211126-55
BOCM