Colmenar Viejo (BOCM-20210927-40)
Urbanismo. Ordenanza de control y disciplina de obras
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 230
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 207
2. Sin perjuicio de lo anterior, y según lo establecido en los artículos 194.7 y 195.4
de la Ley madrileña Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el
procedimiento caducará en 10 meses desde la fecha de iniciación en todo lo referente a:
a) Posibles órdenes de demolición o ejecución.
b) Declaración de suficiencia o insuficiencia de una nueva declaración responsable.
c) Otorgamiento o denegación de una licencia de obras omitida.
Capítulo II
Obras o actuaciones terminadas
Art. 62. Procedimiento para obras terminadas.—Lo regulado en el capítulo precedente será también de aplicación a las obras y actuaciones terminadas, en los términos de
los artículos 195 y 196 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, excepto en lo relativo a la suspensión inmediata de la actividad y sin perjuicio de
los plazos de prescripción propios de cada una de las decisiones administrativas que se pueden adoptar en el seno del procedimiento disciplinario único.
TÍTULO VI
Art. 63. Régimen jurídico sancionador.—1. Para la posible imposición de sanciones, el procedimiento de disciplina urbanística regulado en esta Ordenanza deberá cumplir
todas las garantías y trámites procedimentales establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora a través del procedimiento de disciplina
urbanística se rige por lo establecido en la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en las normas que la desarrollan.
Art. 64. Responsables de las infracciones.—1. Son responsables de las infracciones las personas identificadas en el artículo 205 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando el cumplimiento de los deberes urbanísticos corresponda a varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá individualmente por los hechos que le sean
imputables.
3. En el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas extinguidas o insolventes, serán sancionables de forma subsidiara, en la medida en que la conducta infractora
les sea imputable, los administradores de dichas personas jurídicas.
4. Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente colegio profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por el Ayuntamiento en el procedimiento
único de disciplina urbanística que se regula en esta Ordenanza.
Art. 65. Tipificación de infracciones.—1. Son infracciones urbanísticas las tipificadas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. A estas infracciones corresponden las sanciones establecidas en la misma Ley.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la Comunidad de Madrid, las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves o leves.
3. Para la aplicación de los tipos infractores descritos en el apartado anterior, en el
municipio de Colmenar Viejo se seguirán los siguientes criterios:
a) Los actos infractores que afecten a redes supramunicipales o municipales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos se calificarán como muy graves
cuando repercutan sobre la funcionalidad de tales infraestructuras o instalaciones,
con perjuicio de los vecinos.
b) Se califica como infracción grave, de las tipificadas en el artículo 204.3 a) de la
Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, la ejecución de obras o actividades no
amparadas por una declaración responsable o una licencia municipal, en los supuestos en los que sea preceptivo cada uno de estos títulos habilitantes. La misma
calificación procede para las actuaciones disconformes con una licencia otorgada
BOCM-20210927-40
Infracciones y sanciones
B.O.C.M. Núm. 230
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 207
2. Sin perjuicio de lo anterior, y según lo establecido en los artículos 194.7 y 195.4
de la Ley madrileña Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el
procedimiento caducará en 10 meses desde la fecha de iniciación en todo lo referente a:
a) Posibles órdenes de demolición o ejecución.
b) Declaración de suficiencia o insuficiencia de una nueva declaración responsable.
c) Otorgamiento o denegación de una licencia de obras omitida.
Capítulo II
Obras o actuaciones terminadas
Art. 62. Procedimiento para obras terminadas.—Lo regulado en el capítulo precedente será también de aplicación a las obras y actuaciones terminadas, en los términos de
los artículos 195 y 196 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, excepto en lo relativo a la suspensión inmediata de la actividad y sin perjuicio de
los plazos de prescripción propios de cada una de las decisiones administrativas que se pueden adoptar en el seno del procedimiento disciplinario único.
TÍTULO VI
Art. 63. Régimen jurídico sancionador.—1. Para la posible imposición de sanciones, el procedimiento de disciplina urbanística regulado en esta Ordenanza deberá cumplir
todas las garantías y trámites procedimentales establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora a través del procedimiento de disciplina
urbanística se rige por lo establecido en la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en las normas que la desarrollan.
Art. 64. Responsables de las infracciones.—1. Son responsables de las infracciones las personas identificadas en el artículo 205 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando el cumplimiento de los deberes urbanísticos corresponda a varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá individualmente por los hechos que le sean
imputables.
3. En el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas extinguidas o insolventes, serán sancionables de forma subsidiara, en la medida en que la conducta infractora
les sea imputable, los administradores de dichas personas jurídicas.
4. Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente colegio profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por el Ayuntamiento en el procedimiento
único de disciplina urbanística que se regula en esta Ordenanza.
Art. 65. Tipificación de infracciones.—1. Son infracciones urbanísticas las tipificadas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. A estas infracciones corresponden las sanciones establecidas en la misma Ley.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la Comunidad de Madrid, las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves o leves.
3. Para la aplicación de los tipos infractores descritos en el apartado anterior, en el
municipio de Colmenar Viejo se seguirán los siguientes criterios:
a) Los actos infractores que afecten a redes supramunicipales o municipales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos se calificarán como muy graves
cuando repercutan sobre la funcionalidad de tales infraestructuras o instalaciones,
con perjuicio de los vecinos.
b) Se califica como infracción grave, de las tipificadas en el artículo 204.3 a) de la
Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, la ejecución de obras o actividades no
amparadas por una declaración responsable o una licencia municipal, en los supuestos en los que sea preceptivo cada uno de estos títulos habilitantes. La misma
calificación procede para las actuaciones disconformes con una licencia otorgada
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Infracciones y sanciones