Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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B.O.C.M. Núm. 226

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021

haya efectuado, cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que se hubiera presentado o lo haya sido de forma incorrecta, cuando se suspenda la ejecución del acto administrativo, cuando se inicie el período ejecutivo,
excepto de los supuestos que se contemplan, o cuando el obligado tributario haya obtenido
una devolución improcedente.
2. El interés de demora será exigible durante el tiempo que se extienda el retraso del
obligado. No obstante, no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta el final del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa en un recurso o reclamación contra una sanción tributaria.
3. Los órganos de inspección de los tributos incluirán los intereses de demora en las
propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que
practiquen, teniendo en cuenta las siguientes especialidades.
a) En el caso de actas con acuerdo, los intereses de demora se calcularán hasta el día
en que haya de entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo establecido legalmente.
b) En el caso de actos de conformidad, los intereses de demora se liquidarán hasta el
día en que haya de entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo establecido legalmente, excepto que anteriormente se notifique acuerdo confirmando la propuesta de liquidación; supuesto en el cual la fecha final será la del acuerdo que aprueba la liquidación.
c) En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se liquidarán provisionalmente hasta el día que acabe el plazo para formular alegaciones, y definitivamente hasta la fecha en que se practique la liquidación correspondiente.
Art. 93. Procedimiento sancionador.—1. El procedimiento sancionador en el ámbito tributario local se lleva a cabo teniendo en cuenta las normas especiales de la Ley General Tributaria sobre potestad sancionadora, el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia
administrativa.
2. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, excepto que se trate de actas con acuerdo o que el obligado haya renunciado expresamente a la tramitación separada. No podrá incoarse expediente sancionador respecto de la persona o entidad que haya sido objeto del procedimiento
cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde que se notificó o se entendiera notificada la liquidación o resolución derivada de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.
3. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio,
mediante notificación del acuerdo del órgano competente, que a falta de designación expresa será el mismo que tenga atribuida la competencia para su resolución. Esta notificación
de inicio del expediente recogerá la identificación de la persona o entidad presuntamente
responsable, la conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación
y las sanciones que le pudieran corresponder, el órgano competente para resolver el procedimiento, la identificación del instructor y la indicación del derecho a formular alegaciones
y la audiencia en el procedimiento, así como el momento y los plazos para ejercerlos.
4. El procedimiento sancionador en materia tributaria se desarrollará de acuerdo con
las normas especiales sobre actuaciones y procedimientos tributarios recogidos en el artículo 99 de la Ley General Tributaria, las normas sobre su instrucción que establece el artículo 210 de la mencionada Ley y las disposiciones concordantes del Reglamento General del
Régimen Sancionador Tributario.
5. El procedimiento sancionador ha de concluir siempre mediante resolución expresa o por caducidad, en un plazo de seis meses contados desde la notificación de inicio del
procedimiento hasta la notificación de la resolución procedente. Si se ha excedido este plazo, la caducidad impide el inicio de un procedimiento nuevo.
6. El expediente se iniciará a propuesta del funcionario que haya llevado a cabo las
actuaciones de gestión, inspección o recaudación respectivamente, con autorización de la
Alcaldía, y será instruido por el funcionario que se designe a este efecto.
7. El órgano competente del Ayuntamiento para acordar e imponer sanciones tributarias es el Alcalde.
8. Contra el acuerdo de imposición de las sanciones solo podrá interponerse recurso
de reposición ante la Alcaldía, previo al contencioso administrativo. Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa.

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