Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con
carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida
en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en:
a) Cuando los datos no estén expresados en magnitudes monetarias, multa pecuniaria
fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitida, inexacta o falsa.
b) Cuando los datos estén expresados en unidades monetarias, multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
6. Las sanciones a las cuales se refiere el apartado 4 se graduarán incrementando la
cuantía resultante en un 100 por 100 en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.
Art. 90. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las
actuaciones de la Administración tributaria local.—1. Constituye infracción tributaria la
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria local.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, hubiera realizado actuaciones que tiendan a dilatar, entorpecer o impedir
las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones
de la Administración tributaria las conductas siguientes:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro
dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas locales a los
funcionarios de la Administración tributaria local o el reconocimiento de locales,
máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
d) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria local.
2. La infracción prevista en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo que disponen los apartados 4, 5 o 6 del artículo 203 de la LGT; en este caso, se
aplicarán las multas pecuniarias previstas en el mencionado precepto.
Art. 91. Otras infracciones tributarias.—1. También se considerarán infracciones
tributarias:
a) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
b) Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta o no imputar bases imponibles, rentas o resultados para las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
c) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.
d) Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal y los cambios que se produzcan.
e) Incumplir obligaciones contables, regístrales, de facturación o documentación.
f) Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación
fiscal o de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.
2. Todos estos incumplimientos se calificarán y sancionarán, respectivamente, tal
como disponen los artículos 195 a 202 de la Ley General Tributaria y el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen
sancionador tributario.
Art. 92. Liquidación de intereses de demora en el procedimiento inspector.—1. De
acuerdo con el artículo 26 de la Ley General Tributaria, se exigirán intereses de demora
cuando acabe el plazo de pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción sin que el ingreso se
BOCM-20210922-39
BOCM
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MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
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5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con
carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida
en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en:
a) Cuando los datos no estén expresados en magnitudes monetarias, multa pecuniaria
fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitida, inexacta o falsa.
b) Cuando los datos estén expresados en unidades monetarias, multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.
6. Las sanciones a las cuales se refiere el apartado 4 se graduarán incrementando la
cuantía resultante en un 100 por 100 en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.
Art. 90. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las
actuaciones de la Administración tributaria local.—1. Constituye infracción tributaria la
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria local.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, hubiera realizado actuaciones que tiendan a dilatar, entorpecer o impedir
las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones
de la Administración tributaria las conductas siguientes:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro
dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas locales a los
funcionarios de la Administración tributaria local o el reconocimiento de locales,
máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
d) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria local.
2. La infracción prevista en este artículo será grave.
3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo que disponen los apartados 4, 5 o 6 del artículo 203 de la LGT; en este caso, se
aplicarán las multas pecuniarias previstas en el mencionado precepto.
Art. 91. Otras infracciones tributarias.—1. También se considerarán infracciones
tributarias:
a) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.
b) Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta o no imputar bases imponibles, rentas o resultados para las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.
c) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.
d) Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal y los cambios que se produzcan.
e) Incumplir obligaciones contables, regístrales, de facturación o documentación.
f) Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación
fiscal o de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.
2. Todos estos incumplimientos se calificarán y sancionarán, respectivamente, tal
como disponen los artículos 195 a 202 de la Ley General Tributaria y el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen
sancionador tributario.
Art. 92. Liquidación de intereses de demora en el procedimiento inspector.—1. De
acuerdo con el artículo 26 de la Ley General Tributaria, se exigirán intereses de demora
cuando acabe el plazo de pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción sin que el ingreso se
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