Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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BOCM
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
5. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Sí se transmitirán, a los sucesores de las sociedades y entidades disueltas, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
6. El nuevo régimen sancionador que ha instaurado la Ley General Tributaria ahora
vigente será de aplicación a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable para el sujeto infractor y que todavía no sea firme la sanción
impuesta.
Art. 84. Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias.—1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley General Tributaria, en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales o en otra ley.
2. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy
grave y, si le corresponde una multa proporcional, se aplicará sobre la totalidad de la base
de la sanción que en cada caso proceda. La base de la sanción será, en general, el importe
de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada, excepto las partes de
aquel importe regularizado que se deriven de conductas no sancionables.
3. Se entenderá que hay ocultación de datos a la Administración tributaria local
cuando no se presenten declaraciones, se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con
importes falsos o se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos,
bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre
que la incidencia de la deuda tributaria derivada de la ocultación en relación con la base de
la sanción sea superior al 10 por 100.
Se consideran medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad u
otros registros obligatorios, el uso de facturas o justificantes falsos o falseados o la utilización de personas o entidades interpuestas.
4. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los criterios siguientes, recogidos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria, si resultan aplicables:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
b) Perjuicio económico para la Hacienda local.
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.
d) Acuerdo o conformidad del interesado, que se presupondrá en los procedimientos
de gestión si no interpone recurso de reposición o reclamación económica administrativa contra la liquidación resultante, o firma un acta con acuerdo o de conformidad en un procedimiento de inspección.
Los criterios de graduación se han de aplicar simultáneamente.
SECCIÓN II
Calificación de las infracciones y sanciones tributarias
Art. 85. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que tuviera
que resultar de una autoliquidación.—1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo local, la totalidad o una parte de la deuda que resultaría de la autoliquidación correcta, a menos que se regularice voluntariamente la situación sin requerimiento previo de la Administración o se hubiera
presentado la autoliquidación sin efectuar el ingreso que se derive.
2. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de
acuerdo con lo que disponen los apartados siguientes.
3. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
4. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual
a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y
exista ocultación.
6. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
Art. 86. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma
completa y correcta las declaraciones o los documentos necesarios para practicar liquidaciones.—1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma
completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración
tributaria local pueda liquidar adecuadamente los tributos que no se exigen por autoliqui-
BOCM-20210922-39
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
5. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Sí se transmitirán, a los sucesores de las sociedades y entidades disueltas, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
6. El nuevo régimen sancionador que ha instaurado la Ley General Tributaria ahora
vigente será de aplicación a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable para el sujeto infractor y que todavía no sea firme la sanción
impuesta.
Art. 84. Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias.—1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley General Tributaria, en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales o en otra ley.
2. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy
grave y, si le corresponde una multa proporcional, se aplicará sobre la totalidad de la base
de la sanción que en cada caso proceda. La base de la sanción será, en general, el importe
de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada, excepto las partes de
aquel importe regularizado que se deriven de conductas no sancionables.
3. Se entenderá que hay ocultación de datos a la Administración tributaria local
cuando no se presenten declaraciones, se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con
importes falsos o se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos,
bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre
que la incidencia de la deuda tributaria derivada de la ocultación en relación con la base de
la sanción sea superior al 10 por 100.
Se consideran medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad u
otros registros obligatorios, el uso de facturas o justificantes falsos o falseados o la utilización de personas o entidades interpuestas.
4. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los criterios siguientes, recogidos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria, si resultan aplicables:
a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
b) Perjuicio económico para la Hacienda local.
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.
d) Acuerdo o conformidad del interesado, que se presupondrá en los procedimientos
de gestión si no interpone recurso de reposición o reclamación económica administrativa contra la liquidación resultante, o firma un acta con acuerdo o de conformidad en un procedimiento de inspección.
Los criterios de graduación se han de aplicar simultáneamente.
SECCIÓN II
Calificación de las infracciones y sanciones tributarias
Art. 85. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que tuviera
que resultar de una autoliquidación.—1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo local, la totalidad o una parte de la deuda que resultaría de la autoliquidación correcta, a menos que se regularice voluntariamente la situación sin requerimiento previo de la Administración o se hubiera
presentado la autoliquidación sin efectuar el ingreso que se derive.
2. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de
acuerdo con lo que disponen los apartados siguientes.
3. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
4. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual
a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y
exista ocultación.
6. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
Art. 86. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma
completa y correcta las declaraciones o los documentos necesarios para practicar liquidaciones.—1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma
completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración
tributaria local pueda liquidar adecuadamente los tributos que no se exigen por autoliqui-
BOCM-20210922-39
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