Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
39 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
B.O.C.M. Núm. 226
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 169
Inspección con la finalidad de recoger los resultados de sus actuaciones, proponiendo, además, la regularización que proceda o declarando que la situación tributaria del obligado es
correcta.
9. La inspección de los tributos incluirá los intereses de demora en las propuestas de
liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.
Art. 82. Terminación de las actuaciones inspectoras.—1. Las actuaciones inspectoras deberán proseguir hasta su finalización, en un plazo máximo de 12 meses contados
desde la notificación de su inicio hasta que se pueda entender notificado el acto administrativo resultante de las mismas, sin tener en cuenta las dilaciones imputables a los interesados ni los períodos de interrupción justificada. No obstante, este plazo se podrá prolongar
motivadamente por 12 meses más si en su desarrollo se aprecia una complejidad especial o
se descubren actividades empresariales o profesionales no declaradas.
2. Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y las pruebas necesarias para fundamentar la regularización que proceda.
3. Las actas de inspección serán de conformidad, disconformidad o con acuerdo. Si
el obligado tributario o su representante se niegan a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará por el procedimiento establecido para las de disconformidad.
4. Las actas que extienda la Inspección tributaria Municipal tendrán el contenido,
tramitación y efectos que establecen los artículos 153, 155, 155 y 157 de la Ley General
Tributaria y en los artículos 177 a 190 del R.D.1065/2007.
5. En cualquier caso, y con carácter previo a la formalización de las actas de conformidad o disconformidad, se dará audiencia al obligado tributario para que pueda alegar todo
lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de regularización que se vaya a
formular.
6. La autorización para suscribir un acta con acuerdo tiene que otorgarse con carácter previo o simultáneo por la Alcaldía.
Capítulo II
Régimen sancionador
SECCIÓN I
Art. 83. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias.—1.
En materia de tributos locales, el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria se ajustará a las normas de procedimiento contenidas en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
En los artículos siguientes de la presente Ordenanza se contienen determinadas concreciones para la aplicación del régimen sancionador en el ámbito municipal.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones
u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, siempre que la Administración haya
acreditado previamente su responsabilidad en los hechos imputados; si en una infracción
tributaria concurre más de un sujeto infractor, todos quedarán obligados solidariamente al
pago de la sanción.
Cualquier sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal.
3. Los obligados tributarios quedarán exentos de responsabilidad por los hechos
constitutivos de infracción tributaria cuando hayan sido realizados por quienes no tengan
capacidad de obrar en el orden tributario, cuando concurra fuerza mayor, deriven de una decisión colectiva para los que no estaban en la reunión donde se adoptó o para los que hubieran salvado su voto, cuando adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en publicaciones, comunicaciones y contestaciones a
consultas tributarias, ya sean propias o de otros obligados, siempre que, en este último caso,
haya unan igualdad sustancial entre sus circunstancias y las que planteó el obligado.
4. No se impondrán sanciones por infracciones tributarias a quien regularice voluntariamente su situación antes de que se le haya comunicado el inicio de un procedimiento
de gestión o inspección tributaria. Si el ingreso se hace con posterioridad a la comunicación, tendrá carácter de anticipo de la liquidación que proceda y no disminuirá las sanciones que proceda imponer.
BOCM-20210922-39
Disposiciones generales
B.O.C.M. Núm. 226
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Pág. 169
Inspección con la finalidad de recoger los resultados de sus actuaciones, proponiendo, además, la regularización que proceda o declarando que la situación tributaria del obligado es
correcta.
9. La inspección de los tributos incluirá los intereses de demora en las propuestas de
liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.
Art. 82. Terminación de las actuaciones inspectoras.—1. Las actuaciones inspectoras deberán proseguir hasta su finalización, en un plazo máximo de 12 meses contados
desde la notificación de su inicio hasta que se pueda entender notificado el acto administrativo resultante de las mismas, sin tener en cuenta las dilaciones imputables a los interesados ni los períodos de interrupción justificada. No obstante, este plazo se podrá prolongar
motivadamente por 12 meses más si en su desarrollo se aprecia una complejidad especial o
se descubren actividades empresariales o profesionales no declaradas.
2. Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y las pruebas necesarias para fundamentar la regularización que proceda.
3. Las actas de inspección serán de conformidad, disconformidad o con acuerdo. Si
el obligado tributario o su representante se niegan a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará por el procedimiento establecido para las de disconformidad.
4. Las actas que extienda la Inspección tributaria Municipal tendrán el contenido,
tramitación y efectos que establecen los artículos 153, 155, 155 y 157 de la Ley General
Tributaria y en los artículos 177 a 190 del R.D.1065/2007.
5. En cualquier caso, y con carácter previo a la formalización de las actas de conformidad o disconformidad, se dará audiencia al obligado tributario para que pueda alegar todo
lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de regularización que se vaya a
formular.
6. La autorización para suscribir un acta con acuerdo tiene que otorgarse con carácter previo o simultáneo por la Alcaldía.
Capítulo II
Régimen sancionador
SECCIÓN I
Art. 83. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias.—1.
En materia de tributos locales, el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria se ajustará a las normas de procedimiento contenidas en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
En los artículos siguientes de la presente Ordenanza se contienen determinadas concreciones para la aplicación del régimen sancionador en el ámbito municipal.
2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones
u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, siempre que la Administración haya
acreditado previamente su responsabilidad en los hechos imputados; si en una infracción
tributaria concurre más de un sujeto infractor, todos quedarán obligados solidariamente al
pago de la sanción.
Cualquier sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal.
3. Los obligados tributarios quedarán exentos de responsabilidad por los hechos
constitutivos de infracción tributaria cuando hayan sido realizados por quienes no tengan
capacidad de obrar en el orden tributario, cuando concurra fuerza mayor, deriven de una decisión colectiva para los que no estaban en la reunión donde se adoptó o para los que hubieran salvado su voto, cuando adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en publicaciones, comunicaciones y contestaciones a
consultas tributarias, ya sean propias o de otros obligados, siempre que, en este último caso,
haya unan igualdad sustancial entre sus circunstancias y las que planteó el obligado.
4. No se impondrán sanciones por infracciones tributarias a quien regularice voluntariamente su situación antes de que se le haya comunicado el inicio de un procedimiento
de gestión o inspección tributaria. Si el ingreso se hace con posterioridad a la comunicación, tendrá carácter de anticipo de la liquidación que proceda y no disminuirá las sanciones que proceda imponer.
BOCM-20210922-39
Disposiciones generales