Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
39 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Pág. 168
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
Art. 80. Lugar y tiempo de las actuaciones.—1. Las actuaciones de comprobación
e investigación podrán desarrollarse indistintamente, según decida la Inspección:
a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o de los presupuestos de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas públicas del Ayuntamiento, cuando los antecedentes o elementos
sobre los cuales haya de realizarse puedan ser examinados.
2. La Inspección determinará en cada caso el lugar, fecha y hora donde haya de desarrollarse la próxima actuación, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación o
diligencia.
3. Las actuaciones que se desarrollen en las dependencias municipales respetarán
preferentemente el horario de apertura al público y, en todo caso, la jornada de trabajo vigente. Si se efectúan en los locales de los interesados deberán respetar la jornada laboral de
oficina de la actividad que se realice, sin perjuicio de convenir, de mutuo acuerdo, que se
hagan en otras horas o días.
4. El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y la normativa dictada para su desarrollo.
Art. 81. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras.—1. El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario, para que tengan carácter general respecto del
tributo y, en su caso, períodos afectados, las actuaciones de carácter parcial en curso. La petición se deberá formular dentro del plazo de 15 días contados desde la
notificación de inicio de actuaciones y deberá ser atendida en el plazo de los seis
meses siguientes a la solicitud.
2. Las actuaciones inspectoras se podrán iniciar mediante comunicación notificada
debidamente al obligado tributario, para que se persone en el lugar, fecha y hora que se indica y tenga a disposición de los órganos de inspección la documentación y los antecedentes que se piden, o personándose la inspección sin previa notificación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de aquel, y se desarrollarán con el alcance,
las facultades y los efectos que establecen la Ley General Tributaria y la normativa dictada
para su desarrollo.
3. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación a la obligación tributaria y período comprobado, o carácter parcial si no afectan a la
totalidad de los elementos de esta obligación. En este último caso, si hubieran finalizado
con una liquidación provisional, los hechos allí regularizados no podrán volver a ser objeto de un nuevo procedimiento.
4. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que habrá de acreditar debidamente esta condición por cualquier medio válido
en Derecho que ofrezca constancia fidedigna. En este caso, las actuaciones correspondientes se entenderán realizadas con el obligado tributario, hasta que este no revoque de forma
fehaciente la representación y lo haya comunicado la Inspección.
5. El personal inspector podrá entrar en las fincas, en los locales de negocio y en
cualquier lugar donde se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba, cuando se considere necesario para la práctica de la
actuación inspectora. Si se trata del domicilio constitucionalmente protegido del obligado
tributario, hará falta su consentimiento o la oportuna autorización judicial.
6. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, la Inspección
calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la calificación previa que este les hubiera dado.
7. En el transcurso de la comprobación se podrá examinar si han concurrido o no en
los períodos afectados las condiciones o los requisitos exigidos en su día para conceder o
reconocer cualquier beneficio fiscal. Si se acreditara que no concurren, la Inspección podrá
regularizar la situación del obligado tributario sin necesidad de proceder a la revisión previa del acto originario de concesión o reconocimiento.
8. Las actuaciones de la Inspección de los tributos se documentarán en diligencias,
comunicaciones, informes y actas. Las actas son los documentos públicos que extiende la
BOCM-20210922-39
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021
B.O.C.M. Núm. 226
Art. 80. Lugar y tiempo de las actuaciones.—1. Las actuaciones de comprobación
e investigación podrán desarrollarse indistintamente, según decida la Inspección:
a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.
b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o de los presupuestos de hecho de la obligación tributaria.
d) En las oficinas públicas del Ayuntamiento, cuando los antecedentes o elementos
sobre los cuales haya de realizarse puedan ser examinados.
2. La Inspección determinará en cada caso el lugar, fecha y hora donde haya de desarrollarse la próxima actuación, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación o
diligencia.
3. Las actuaciones que se desarrollen en las dependencias municipales respetarán
preferentemente el horario de apertura al público y, en todo caso, la jornada de trabajo vigente. Si se efectúan en los locales de los interesados deberán respetar la jornada laboral de
oficina de la actividad que se realice, sin perjuicio de convenir, de mutuo acuerdo, que se
hagan en otras horas o días.
4. El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto en la Ley General
Tributaria y la normativa dictada para su desarrollo.
Art. 81. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras.—1. El procedimiento de inspección se iniciará:
a) De oficio.
b) A petición del obligado tributario, para que tengan carácter general respecto del
tributo y, en su caso, períodos afectados, las actuaciones de carácter parcial en curso. La petición se deberá formular dentro del plazo de 15 días contados desde la
notificación de inicio de actuaciones y deberá ser atendida en el plazo de los seis
meses siguientes a la solicitud.
2. Las actuaciones inspectoras se podrán iniciar mediante comunicación notificada
debidamente al obligado tributario, para que se persone en el lugar, fecha y hora que se indica y tenga a disposición de los órganos de inspección la documentación y los antecedentes que se piden, o personándose la inspección sin previa notificación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de aquel, y se desarrollarán con el alcance,
las facultades y los efectos que establecen la Ley General Tributaria y la normativa dictada
para su desarrollo.
3. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación a la obligación tributaria y período comprobado, o carácter parcial si no afectan a la
totalidad de los elementos de esta obligación. En este último caso, si hubieran finalizado
con una liquidación provisional, los hechos allí regularizados no podrán volver a ser objeto de un nuevo procedimiento.
4. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que habrá de acreditar debidamente esta condición por cualquier medio válido
en Derecho que ofrezca constancia fidedigna. En este caso, las actuaciones correspondientes se entenderán realizadas con el obligado tributario, hasta que este no revoque de forma
fehaciente la representación y lo haya comunicado la Inspección.
5. El personal inspector podrá entrar en las fincas, en los locales de negocio y en
cualquier lugar donde se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba, cuando se considere necesario para la práctica de la
actuación inspectora. Si se trata del domicilio constitucionalmente protegido del obligado
tributario, hará falta su consentimiento o la oportuna autorización judicial.
6. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, la Inspección
calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la calificación previa que este les hubiera dado.
7. En el transcurso de la comprobación se podrá examinar si han concurrido o no en
los períodos afectados las condiciones o los requisitos exigidos en su día para conceder o
reconocer cualquier beneficio fiscal. Si se acreditara que no concurren, la Inspección podrá
regularizar la situación del obligado tributario sin necesidad de proceder a la revisión previa del acto originario de concesión o reconocimiento.
8. Las actuaciones de la Inspección de los tributos se documentarán en diligencias,
comunicaciones, informes y actas. Las actas son los documentos públicos que extiende la
BOCM-20210922-39
BOCM