Griñón (BOCM-20210922-39)
Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos
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B.O.C.M. Núm. 226

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021

e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute
de cualquier beneficio o incentivo fiscal y devoluciones tributarias.
f) Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre el alcance y naturaleza de las actuaciones inspectoras que se inicien, sobre los derechos y deberes
que les correspondan, sobre las normas fiscales y en general y sobre el alcance de
las obligaciones y derechos que se deriven.
g) Otras actuaciones dimanantes de los procedimientos de comprobación de tributos
locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés
la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que deban figurar
en los mismos.
h) Buscar la información necesaria para que los órganos del Ayuntamiento de Griñón
puedan llevar a cabo sus funciones.
i) Comprobar el valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y otros elementos cuando sea necesario para determinar las obligaciones
tributarias.
j) Realizar actuaciones de comprobación limitada en los términos que establecen los
artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.
4. La inspección de los tributos tramitará los procedimientos de inspección conforme prevé el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y aplicará, en su caso, el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Reglamento de régimen sancionador tributario,
aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.
No obstante, a las infracciones cometidas antes de la vigencia de la Ley 58/2003, General Tributaria, se aplicará el régimen anterior, excepto cuando el nuevo régimen resulte
más favorable.
Art. 78. Personal inspector.—1. Las actuaciones de comprobación e investigación
a que se refiere el artículo anterior se realizarán por funcionarios, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde.
2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación, o prueba
de hechos, o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.
3. Los funcionarios de la inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan y deberán acreditar su condición, si así se les solicita, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas deberán
prestarles la protección y auxilio necesarios para el ejercicio de la función inspectora.
4. Los funcionarios de la Inspección actuarán siempre con la máxima consideración
y deberán guardar sigilo riguroso y observar secreto estricto sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo. La infracción de estos deberes constituirá, en todo caso, falta
administrativa grave.
Art. 79. Clases de actuaciones.—1. Las actuaciones inspectoras podrán ser:
a) De comprobación e investigación.
b) De obtención de información con trascendencia tributaria.
c) De valoración.
d) De informe y asesoramiento.
2. El alcance y contenido de estas actuaciones se encuentran definidos en el Texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y
en las disposiciones dictadas para su desarrollo, tal y como dispone el artículo 12.1 de la
primera de las normas susodichas.
3. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los
correspondientes planes de control tributario, aprobados por la Junta de Gobierno.
4. Las actuaciones inspectoras se documentarán en los modelos de impresos aprobados por la Junta de Gobierno para tal fin o, en su caso, en los que figuren establecidos por
disposiciones de carácter general.
5. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, el Departamento de Inspección coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de
colaboración de que se trate.
6. El servicio de Inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

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