Madrid (BOCM-20210518-61)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1822/2019
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 117

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 18 DE MAYO DE 2021

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tuosa con la doctrina que se sigue de la sentencia de 31 de octubre de 2013, que reprochó a
una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al
margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucedees esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa.
Acierta, efectivamente, la Sala de Valladolid al impedir que la Ordenanza fije un tipo
de gravamen que legalmente se corresponde con un supuesto de utilización privativa del demanio cuando nos hallamos ante un caso evidente de aprovechamiento especial (aunque
puede exigir -conjunta, pero desde luego no de manera esencial- la utilización privativa de
algún bien del demanio municipal).
Aun aceptando esta coincidencia -que, en todo caso, debe considerarse en el supuesto
que nos ocupa no esencial o escasamente relevante en relación con el uso privativo- la Ordenanza debería haber deslindado los dos supuestos (el de utilización privativa y el del
aprovechamiento especial) sobre todo cuando - como dice con acierto la Sala sentenciadora- las líneas eléctricas ni ocupan físicamente, ni utilizan privativamente el suelo que sobrevuelan, además de ser muy limitada la inmisión o incidencia (aprovechamiento) sobre éste.
6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:
a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no
cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su
vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y
b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso
privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público”
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no ha lugar a la imposición de costas por existir sobre la cuestión serias dudas de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, debemos ESTIMAR el recurso interpuesto contra ORDENANZA FISCAL N 46
DEL AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCALPOR INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA GAS AGUA E HIDROCARBUROS -BOCAM N149 de 25 de Junio de 2019declarándose la nulidad en consecuencia del artículo cuarto de la misma, en relación con el
“Anexo de Tarifas” de dicha Ordenanza, en cuanto que resulten de aplicación al transporte
de energía eléctrica, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-182219 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante
esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito
previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.