Madrid (BOCM-20210518-61)
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena. Procedimiento 1822/2019
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MARTES 18 DE MAYO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 117

pues la ocupación que la misma entraña no impide el uso común de los bienes demaniales
a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.
A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede
coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para
el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en
el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos),
pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común
del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho
imponible de la tasa como “la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo”.
3. Ciertamente, el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales no
distingue -o al menos no parece que lo haga a los efectos que nos ocupan- entre el aprovechamiento especial y el uso privativo del demanio, pues se limita a señalar lo siguiente.
“El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la
utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de
dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la
naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate,
los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada (...)
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales
constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a
la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en
todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de
la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas”.
La inexistencia de una diferenciación expresa, empero, no impide identificar una importante exigencia, que la norma citada dirige a las ordenanzas fiscales, cuando afirma, para
definir “el valor de mercado de la utilidad derivada”, que las mismas podrán señalar en cada
caso los criterios o parámetros correspondientes “atendiendo a la naturaleza específica de
la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate”.
Quiere ello decir, por tanto, que la intensidad del uso o del aprovechamiento no ha sido
indiferente para el legislador, pues ha sido tenido en cuenta como posible elemento para establecer los criterios que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada que
permita fijar el importe de la tasa.
4. Si acudimos al artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que es el que aplicada la Sala de instancia, tenemos -bajo la
rúbrica “bases y tipos de gravamen”- lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:
a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa
será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia
el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base
de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento...
3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente,
sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo”.
5. Es evidente que la solución que ofrece la sentencia impugnada es la que mejor se
atempera a los preceptos que resultan de aplicación y es, también, la que resulta más respe-

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