A) Disposiciones Generales - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20210515-1)
Medidas específicas salud pública contención COVID-19 –  Orden 605/2021, de 14 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población como consecuencia de la evolución epidemiológica una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre
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B.O.C.M. Núm. 115

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 15 DE MAYO DE 2021

El derecho a la protección de la salud, para ser efectivo, requiere la adopción por los
órganos competentes de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las medidas preventivas necesarias para asegurarlo.
Teniendo en cuenta lo anterior la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid,
en ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria y en el ámbito de sus competencias, debe adoptar con urgencia una medida concreta, temporal y preventiva concretada
en la restricción de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales debido a la concurrencia de razones sanitarias de urgencia y necesidad justificadas por las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria causada por el COVID-19.
Tal medida resulta idónea, proporcional, necesaria y justificada, ya que su finalidad es
controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger
el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población en su conjunto, tanto
la de los ámbitos territoriales afectados como la del resto de la Comunidad de Madrid, por
lo que con ella se persigue un fin constitucionalmente legítimo y se pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la evolución de la crisis sanitaria en determinadas áreas geográficas concretas con la finalidad de reducir el número de nuevos contagios y aliviar la presión asistencial del sistema sanitario.
Además, la medida recogida en la presente Orden no implica una limitación de derechos absoluta ya que se prevén una serie de causas que, debidamente justificadas, permiten
la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales afectados. Tampoco se establecen límites al libre tránsito de los residentes dentro de dichas áreas y se permite la circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos afectados cuando los
desplazamientos tengan origen y destino fuera de los mismos. Estas circunstancias, unida a
su carácter temporal, justifica la proporcionalidad de la medida.
Como se ha reconocido, las autoridades sanitarias en situaciones de pandemia como la
que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contención y otras que supongan limitación de actividades y desplazamiento de personas, adecuándose al principio
de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.
Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 11/81, de 8 de abril, se recoge
que “ningún derecho, ni aun los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados”. Por tanto, los derechos fundamentales no tienen un contenido esencial
absoluto y pueden ceder en ocasiones en su confrontación con otros derechos esenciales para
cuya garantía puede ser necesario restringirlos.
En concreto el derecho fundamental a la libre circulación y libertad de desplazamiento, recogido en el artículo 19 de la Constitución, puede verse limitado en su ejercicio por la
protección de otros bienes constitucionalmente protegidos en los artículos 15 (garantía de
la integridad física de las personas) y 43 (protección de la salud), ambos intensamente conectados, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2020, de 30 de abril.
En ese mismo sentido se ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional en su Auto de 23 de marzo de 2021 (procedimiento de derechos fundamentales 4/2021), en el que se señala que “El derecho a la protección de la salud se relaciona con otros derechos fundamentales, especialmente los derechos a la vida e integridad
(artículo 15 CE), como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(STC 118/2019, de 16 de octubre que, cita las SSTC 53/1985, de 11 de abril; 120/1990, de 27
de junio; 35/1996, de 11 de marzo; 119/2001, de 24 de mayo; 16/2004, de 23 de febrero; 220/2005, de 12 de septiembre; 62/2007, de 27 de marzo; 160/2007, de 2 de julio,
o 150/2011, de 29 de septiembre), la Ley Orgánica 3/1986, en tanto protectora del derecho a
la salud, tiene rango suficiente para prever, de forma amplia por la necesaria flexibilidad que
puede ser imprescindible en escenarios complejos, medidas que pueden ser restrictivas de derechos y libertades”.
El marco normativo que sirve de fundamento a la adopción de la medida recogida en la
presente Orden se encuentra conformado por el artículo primero y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el artículo
veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 54 de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 de la Ley 12/2001,
de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de
Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001,
de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con

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