Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. Estatutos. (2024063769)
Resolución de 8 de noviembre de 2024, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Extremadura -adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre-, la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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NÚMERO 224
Lunes 18 de noviembre de 2024
59361
culares, con excepción de los derechos electorales y de participación en órganos colegiales
que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas y socios profesionales
de las sociedades profesionales por el artículo 12.1.c) y de la obligación consignada en el
apartado d) del artículo 13.
2. A
simismo, la sociedad profesional debidamente inscrita podrá beneficiarse, en las mismas
condiciones que los colegiados, de los servicios ofrecidos por el Colegio que se recogen en
los presentes Estatutos.
Artículo 16. Suspensión de derechos.
1. L
os colegiados o sociedades profesionales que dejasen de satisfacer los derechos y las
cuotas ordinarias o extraordinarias establecidas por el Colegio, por un plazo de seis meses,
quedarán en suspenso como colegiados o sociedades profesionales, previa incoación y
tramitación del oportuno expediente, perdiendo todos los derechos que como tales podrían
corresponderles, hasta tanto no satisfagan dichos derechos y cuotas, y las sucesivas que
se hayan cobrado a los demás colegiados durante el tiempo de suspensión. Dicho incumplimiento del pago de las cuotas colegiales se considerará falta grave a todos los efectos.
En todo caso, la Junta de Gobierno, dando audiencia en el expediente al colegiado o sociedad profesional interesado, en virtud de la explicación justificativa del mismo, podrá
ampliar el mencionado plazo.
2. L
a suspensión de derechos podrá también acordarse como sanción disciplinaria, conforme
a lo dispuesto en el Título VI de estos Estatutos.
3. L
a suspensión de derechos será comunicada al colegiado o sociedad profesional afectados
mediante escrito, con acuse de recibo, remitido a su domicilio profesional principal, con
indicación expresa de la fecha de comienzo de la misma y de los recursos que fueren procedentes contra dicha suspensión.
Artículo 17. Pérdida de la condición de colegiado.
La pérdida de la condición de colegiado podrá producirse:
a. A petición propia, solicitada por escrito al Decano del Colegio, siempre que no se tengan
obligaciones profesionales o corporativas pendientes de cumplimiento.
b. P
or fallecimiento o incapacitación.
c. Por suspensión de los derechos, conforme el artículo anterior, transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de comunicación de la suspensión sin que el colegiado haya
satisfecho los deberes y cuotas pendientes que motivaron aquélla.
Lunes 18 de noviembre de 2024
59361
culares, con excepción de los derechos electorales y de participación en órganos colegiales
que se reservan exclusivamente a los colegiados personas físicas y socios profesionales
de las sociedades profesionales por el artículo 12.1.c) y de la obligación consignada en el
apartado d) del artículo 13.
2. A
simismo, la sociedad profesional debidamente inscrita podrá beneficiarse, en las mismas
condiciones que los colegiados, de los servicios ofrecidos por el Colegio que se recogen en
los presentes Estatutos.
Artículo 16. Suspensión de derechos.
1. L
os colegiados o sociedades profesionales que dejasen de satisfacer los derechos y las
cuotas ordinarias o extraordinarias establecidas por el Colegio, por un plazo de seis meses,
quedarán en suspenso como colegiados o sociedades profesionales, previa incoación y
tramitación del oportuno expediente, perdiendo todos los derechos que como tales podrían
corresponderles, hasta tanto no satisfagan dichos derechos y cuotas, y las sucesivas que
se hayan cobrado a los demás colegiados durante el tiempo de suspensión. Dicho incumplimiento del pago de las cuotas colegiales se considerará falta grave a todos los efectos.
En todo caso, la Junta de Gobierno, dando audiencia en el expediente al colegiado o sociedad profesional interesado, en virtud de la explicación justificativa del mismo, podrá
ampliar el mencionado plazo.
2. L
a suspensión de derechos podrá también acordarse como sanción disciplinaria, conforme
a lo dispuesto en el Título VI de estos Estatutos.
3. L
a suspensión de derechos será comunicada al colegiado o sociedad profesional afectados
mediante escrito, con acuse de recibo, remitido a su domicilio profesional principal, con
indicación expresa de la fecha de comienzo de la misma y de los recursos que fueren procedentes contra dicha suspensión.
Artículo 17. Pérdida de la condición de colegiado.
La pérdida de la condición de colegiado podrá producirse:
a. A petición propia, solicitada por escrito al Decano del Colegio, siempre que no se tengan
obligaciones profesionales o corporativas pendientes de cumplimiento.
b. P
or fallecimiento o incapacitación.
c. Por suspensión de los derechos, conforme el artículo anterior, transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de comunicación de la suspensión sin que el colegiado haya
satisfecho los deberes y cuotas pendientes que motivaron aquélla.