Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Convenios. (2022060353)
Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Convenio entre la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura y la Universidad Camilo José Cela para el desarrollo de las prácticas académicas externas de estudiantes universitarios.
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NÚMERO 32
Miércoles, 16 de febrero de 2022

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Dicha Ley Orgánica en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye
un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones Educativas y de los propios centros. Así mismo, se recoge que los programas de
formación permanente deben contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la
evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de
coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización
encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
Tercero. La Orden ECI/3857/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), así como
la Orden ECI/3854/2007, de la misma fecha, por la que se establecen los requisitos para la
verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión
de maestro en educación infantil o maestro en educación primaria, reconocen que los títulos
a los que se refieren son enseñanzas universitarias oficiales de grado. Asimismo, determinan
que el prácticum, que tendrá carácter presencial y estará tutelado por profesores universitarios y maestros de educación infantil o maestros de educación primaria acreditados como
tutores de prácticas, se desarrollará en centros de educación infantil o centros de educación
primaria reconocidos como centros de formación en prácticas, mediante convenios entre las
administraciones educativas y las universidades.
Cuarto. La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 94 que “para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de
Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica
de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin
perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer
el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.. Este
último requisito de una formación de postgrado específica se hace extensivo en los artículos
del 95 al 98 al profesorado de formación profesional, de enseñanzas artísticas, de enseñanzas
de idioma y de enseñanzas deportivas. Asimismo, en el artículo 100.2 se determina que “para
ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley, será necesario
estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”; y en su artículo 100.3
“que corresponde a las administraciones educativas establecer los convenios oportunos con
las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica necesaria”.
Quinto. La Orden ECI/3858/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) por la que
se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas
de idiomas señala, en su apartado 5, que “los títulos a los que se refiere son enseñanzas
universitarias oficiales de máster”, que “se estructurarán teniendo en cuenta las materias