Consejería De Educación Y Empleo. Enseñanza No Universitaria. Admisión De Alumnos. (2022050002)
Orden de 3 de enero de 2022 por la que se desarrolla el procedimiento para la admisión del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 4
Viernes, 7 de enero de 2022
1165
5. Se consideran medidas extraordinarias aquellas otras que establezca la consejería con
competencias en materia de educación para dar respuesta a las necesidades educativas
específicas del alumnado.
6. Las medidas referidas en este artículo que supongan que el alumnado de una provincia
reciba la respuesta educativa en la otra deberán ser autorizadas por la Secretaría General
de Educación.
Artículo 14. Alumnado que requiere medidas excepcionales de escolarización.
1. Tienen la consideración de medidas excepcionales de atención a la diversidad todas aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo
del alumnado derivadas de necesidades educativas especiales, altas capacidades intelectuales educativas, así como otras necesidades específicas que requieran modificaciones del
currículo en tal grado que supongan cambios esenciales en el ámbito organizativo y/o en
la modalidad de escolarización.
Se adoptarán estas medidas excepcionales cuando se agoten las medidas ordinarias, y las
medidas extraordinarias descritas en el artículo 13 de esta orden no resulten suficientes
para responder a las necesidades educativas específicas de apoyo educativo del alumnado.
Sin embargo, y únicamente para la etapa de Educación Infantil, podrá contemplarse la
flexibilización tras agotar las medidas ordinarias y solamente en aquellos casos en los que
existan altas capacidades intelectuales.
Para la aplicación de estas medidas excepcionales es necesario en todos los casos el
preceptivo dictamen de escolarización actualizado, salvo para la medida recogida en el
apartado h) del siguiente apartado 2, el informe del Servicio de Inspección Educativa, el
informe psicopedagógico del servicio de orientación educativa competente, el informe de
la persona responsable de la tutoría del alumno o de la alumna, la opinión de los padres,
madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor sobre la
medida, así como la documentación que se especifique en el siguiente apartado 2 y en el
artículo 15 de esta orden. En cualquier caso, los informes psicopedagógicos de entidades
y de carácter externo constituyen una fuente de información complementaria que, en ningún caso, sustituirán la evaluación psicopedagógica que se realice desde los servicios de
orientación correspondientes.
2. Tienen la consideración de medidas excepcionales de atención a la diversidad las siguientes:
a) Permanencia de un curso más en la etapa de Educación Infantil para alumnado con necesidades educativas especiales.
Viernes, 7 de enero de 2022
1165
5. Se consideran medidas extraordinarias aquellas otras que establezca la consejería con
competencias en materia de educación para dar respuesta a las necesidades educativas
específicas del alumnado.
6. Las medidas referidas en este artículo que supongan que el alumnado de una provincia
reciba la respuesta educativa en la otra deberán ser autorizadas por la Secretaría General
de Educación.
Artículo 14. Alumnado que requiere medidas excepcionales de escolarización.
1. Tienen la consideración de medidas excepcionales de atención a la diversidad todas aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo
del alumnado derivadas de necesidades educativas especiales, altas capacidades intelectuales educativas, así como otras necesidades específicas que requieran modificaciones del
currículo en tal grado que supongan cambios esenciales en el ámbito organizativo y/o en
la modalidad de escolarización.
Se adoptarán estas medidas excepcionales cuando se agoten las medidas ordinarias, y las
medidas extraordinarias descritas en el artículo 13 de esta orden no resulten suficientes
para responder a las necesidades educativas específicas de apoyo educativo del alumnado.
Sin embargo, y únicamente para la etapa de Educación Infantil, podrá contemplarse la
flexibilización tras agotar las medidas ordinarias y solamente en aquellos casos en los que
existan altas capacidades intelectuales.
Para la aplicación de estas medidas excepcionales es necesario en todos los casos el
preceptivo dictamen de escolarización actualizado, salvo para la medida recogida en el
apartado h) del siguiente apartado 2, el informe del Servicio de Inspección Educativa, el
informe psicopedagógico del servicio de orientación educativa competente, el informe de
la persona responsable de la tutoría del alumno o de la alumna, la opinión de los padres,
madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor sobre la
medida, así como la documentación que se especifique en el siguiente apartado 2 y en el
artículo 15 de esta orden. En cualquier caso, los informes psicopedagógicos de entidades
y de carácter externo constituyen una fuente de información complementaria que, en ningún caso, sustituirán la evaluación psicopedagógica que se realice desde los servicios de
orientación correspondientes.
2. Tienen la consideración de medidas excepcionales de atención a la diversidad las siguientes:
a) Permanencia de un curso más en la etapa de Educación Infantil para alumnado con necesidades educativas especiales.