Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2021063966)
Resolución de 17 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración ambiental estratégica de las Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura. Expte.: IA17/882.
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NÚMERO 249
Miércoles, 29 de diciembre de 2021
62499
En el caso de proyectos de nuevos desarrollos urbanos, de conformidad con el artículo
259 ter 1 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH), se deberá justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias
para aguas residuales de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.
Con carácter general, los vertidos que no estén conectados a las redes de saneamiento
municipal deberán conectarse a las mismas. En ningún caso esta Confederación Hidrográfica del Tajo autorizará instalaciones de depuración individuales para una actuación o
desarrollo urbanístico, cuando exista la posibilidad de conexión a infraestructuras existentes.
En el caso de vertidos aislados en suelo rústico no urbanizable, o aquellos que no puedan
conducirse, justificadamente, a la red general de saneamiento, y que tampoco puedan almacenarse en un depósito estanco, sin evacuación del vertido al exterior, deberán disponer de unas instalaciones de tratamiento adecuadas, que permitan garantizar la calidad
del vertido evacuado al terreno o cauce, y deberán contar con la preceptiva autorización
de vertido, previamente tramitada ante este Organismo de cuenca.
Las instalaciones de depuración deben localizarse, en su totalidad, fuera del dominio
público hidráulico y fuera de la zonas preferente e inundable de los cauces, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 bis.d) y 14 bis. b) del RDPH y respetándose
en las márgenes lindantes con los cauces públicos las servidumbres legales de 5 m. de
anchura, según se establece en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Aguas, y en
el artículo 7 del RDPH.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 245 del RDPH, la autorización de vertidos
efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por
las Administraciones autonómicas o locales, corresponden al órgano autonómico o local
competente.
No obstante, los vertidos indirectos con especial incidencia para la calidad del medio receptor, han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente
al otorgamiento de la preceptiva autorización.
Los vertidos de las aguas residuales industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o en las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas serán
objeto del tratamiento previo que sea necesario según lo establecido en el artículo 8 del
Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de
28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las
aguas residuales urbanas.
Miércoles, 29 de diciembre de 2021
62499
En el caso de proyectos de nuevos desarrollos urbanos, de conformidad con el artículo
259 ter 1 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH), se deberá justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias
para aguas residuales de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.
Con carácter general, los vertidos que no estén conectados a las redes de saneamiento
municipal deberán conectarse a las mismas. En ningún caso esta Confederación Hidrográfica del Tajo autorizará instalaciones de depuración individuales para una actuación o
desarrollo urbanístico, cuando exista la posibilidad de conexión a infraestructuras existentes.
En el caso de vertidos aislados en suelo rústico no urbanizable, o aquellos que no puedan
conducirse, justificadamente, a la red general de saneamiento, y que tampoco puedan almacenarse en un depósito estanco, sin evacuación del vertido al exterior, deberán disponer de unas instalaciones de tratamiento adecuadas, que permitan garantizar la calidad
del vertido evacuado al terreno o cauce, y deberán contar con la preceptiva autorización
de vertido, previamente tramitada ante este Organismo de cuenca.
Las instalaciones de depuración deben localizarse, en su totalidad, fuera del dominio
público hidráulico y fuera de la zonas preferente e inundable de los cauces, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 bis.d) y 14 bis. b) del RDPH y respetándose
en las márgenes lindantes con los cauces públicos las servidumbres legales de 5 m. de
anchura, según se establece en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Aguas, y en
el artículo 7 del RDPH.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 245 del RDPH, la autorización de vertidos
efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por
las Administraciones autonómicas o locales, corresponden al órgano autonómico o local
competente.
No obstante, los vertidos indirectos con especial incidencia para la calidad del medio receptor, han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente
al otorgamiento de la preceptiva autorización.
Los vertidos de las aguas residuales industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o en las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas serán
objeto del tratamiento previo que sea necesario según lo establecido en el artículo 8 del
Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de
28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las
aguas residuales urbanas.